Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0001-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0001-2019
Fecha09 Enero 2019
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL DE ALMOLOYA DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-1/2019

ACTOR: F.R.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALMOLOYA DE J., ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano promovido por F.R.V., ostentándose como Décimo Regidor Propietario electo del Municipio de Almoloya de J., Estado de México, a fin de impugnar la omisión de convocarle a tomar protesta del cargo para el que fue electo; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral, en la que se renovó a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, el correspondiente a Almoloya de J..

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Almoloya de J., realizó el cómputo y declaró la validez de le elección, entregando las constancias de representación proporcional, como miembros del ayuntamiento referido, dentro de las cuales expidió a favor del actor la constancia que lo acredita como Décimo Regidor Propietario electo del Ayuntamiento de Almoloya de J., para el periodo constitucional del primero de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

3. Toma de protesta. A dicho del actor, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento entrante en Almoloya de J., sin que se le hubiera convocado.

4. Convocatoria. El actor manifiesta que el veintiocho de diciembre del año próximo pasado, el Presidente Municipal del citado ayuntamiento, mediante diversos oficios convocó a los integrantes del ayuntamiento entrante, para la toma de protesta y entrega de las oficinas, sin que el actor haya recibido invitación alguna para dicho acto.

5. Sesión solemne de entrega de oficinas y toma de protesta. El actor afirma que el primero de enero de la presente anualidad, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del cabildo y la entrega de oficinas del multicitado ayuntamiento; sin embargo, se le impidió el acceso por parte de la seguridad pública del ayuntamiento.

II. Juicio ciudadano. El tres de enero de dos mil diecinueve, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar el acto mencionado en el numeral precedente.

III. Integración del expediente, requerimiento de trámite de ley y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-1/2019, y en virtud de que la demanda fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con copia simple de la demanda y anexos, se notificó al Presidente Municipal de Almoloya de J., en el Estado de México, a fin de que realizara el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; posteriormente, turnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., dicho expediente para su sustanciación.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve, el magistrado instructor radicó en su ponencia la demanda del presente juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como Décimo Regidor Propietario electo del Municipio de Almoloya de J., Estado de México, a fin de impugnar actos del Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, ente que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por los actos que se impugnan, saltando la instancia local prevista.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia de salto de instancia y reencauzamiento. La parte actora señala esencialmente, que se justifica el conocimiento del asunto por esta sala y que se encuentra exenta de cumplir la exigencia de promover los medios de defensa previstos en la ley electoral local ya que, a su juicio, podría implicar una merma irreparable en sus derechos político-electorales de tomar posesión y ejercer el cargo por el que fue electo.

Analizando el caso concreto, no se justifica el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional, saltando la instancia local en el Estado de México, en razón que, contrariamente a lo señalado por accionante, no existe riesgo de ocasionar una merma irreparable en los derechos político-electorales del actor, pues en caso de asistirle la razón, la violación reclamada sería reparable jurídica y materialmente.

En efecto, el simple transcurso del tiempo en el que se deben agotar las instancias legales previstas para la impugnación de controversias electorales, no es razón suficiente para estimar que su agotamiento deba dispensarse, pues ello atenta en forma directa en contra del federalismo judicial, principio esencial en la distribución de competencias en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

En efecto, la carga procesal de agotar, previamente, las instancias locales, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se debe agotar la instancia jurisdiccional local, por ser ésta la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aduzcan violados.

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