Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0051-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0051-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-51/2019

PARTE ACTORA:

JAIME ALBERTO SORIA VILLA Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

MAGISTRADA:

MARIA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido el (21) veintiuno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del expediente identificado con clave TEE/JEC/136/2018.

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Elección de la parte actora. El (7) siete de junio de (2015) dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Guerrero, resultando electas las personas que integran la parte actora, como integrantes del Ayuntamiento -para el periodo del (30) treinta de septiembre de (2015) dos mil quince, al (29) veintinueve de septiembre del (2018) dos mil dieciocho-.

2. Instancia local

I. Demanda. El (7) siete de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, la parte actora demandó la supuesta omisión del pago de remuneraciones a las que tenían derecho por haber ostentado el cargo de síndico y regidoras y regidores del Ayuntamiento. El medio de impugnación se registró ante el Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/136/2018.

II. Acuerdo Impugnado. El (21) veintiuno de febrero, el Tribunal Local determinó su incompetencia en el asunto y remitió la demanda al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

3. Juicio de la Ciudadanía

I. Demanda y turno. El (6) seis de marzo, fue recibida en este Sala la demanda, presentada para combatir el acuerdo señalado en el párrafo anterior, integrándose con ella el expediente
SCM-JDC-51/2019 que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

II. Recepción en la ponencia, admisión y cierre. El (8) ocho siguiente, la Magistrada Instructora recibió el expediente en su ponencia; el (19) diecinueve posterior admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por la parte actora, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Tribunal Local en que se declaró incompetente para conocer la controversia planteada, pues estiman que vulnera su derecho político-electoral a ser votados y votadas, en la vertiente de ejercicio del cargo. Tal supuesto y entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Cabe precisar que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración
SUP-REC-115/2017 y acumulado, no se considera competencia de los tribunales electorales -ni locales ni federales-, conocer de asuntos relacionados con el pago de remuneraciones a consecuencia del desempeño de cargos de elección popular en los casos en que la demanda se plantea cuando el periodo de tales cargos ha concluido, es decir, cuando la parte actora no se encuentra en ejercicio del cargo.

Ahora bien, la materia sobre la cual versa la pretensión de la parte actora gira en torno al derecho de obtener el pago de remuneraciones por su desempeño como sindico, regidores y regidoras integrantes del Ayuntamiento; reclamo que hizo valer ante el Tribunal Local cuando ya no se encontraba en el ejercicio del cargo.

Sin embargo, no analizar el fondo de la presente controversia, implicaría incurrir en el vicio de petición de principio[2], toda vez que el acuerdo impugnado se sustentó en el criterio de la Sala Superior antes referido, el cual no podría, a su vez, servir de argumentación para sostener la incompetencia de esta Sala Regional, de ahí que deba sostenerse una competencia formal.

Lo con fundamento en:

Acuerdo General 3/2015. En el cual la Sala Superior fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracciones III, inciso c) y X, 194, párrafo segundo, y 195, fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) fracción II.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en ella constan sus nombres, domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos y agravios.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días previsto en la Ley de Medios, dado que el acuerdo impugnado fue notificado[3] a la parte actora el (21) veintiuno de febrero, por lo que si presentó su medio de impugnación el (27) veintisiete siguiente, resulta evidente su oportunidad[4].

c) Legitimación. Se surte este requisito, pues el presente medio de impugnación fue promovido por ciudadanas y ciudadanos, que estiman que el acuerdo impugnado vulnera su derecho al ejercicio y desempeño del cargo.

d) Personería. Ante esta instancia acude a controvertir el acuerdo impugnado Eduardo Torres León, ostentándose como representante de la parte actora.

Del análisis de la demanda[5] que originó el juicio electoral local identificado con clave TEE/JEC/136/2018 -remitida en copia certificada por la Autoridad Responsable-, es de advertirse que la parte actora autorizó como su representante, ante esa instancia, entre otras personas, a Eduardo Torres León.

Por su parte, la Autoridad Responsable le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado[6]; sin que obre constancia en el expediente de la que se desprenda que dicho carácter le haya sido revocado.

En atención al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución, a juicio de esta Sala Regional, dicha circunstancia basta para satisfacer el requisito de procedencia correspondiente a la personería, entendida como la facultad conferida para actuar en un juicio en nombre de otra persona.

Lo anterior, pues debe considerarse que el acceso a la justicia constituye un derecho humano establecido en favor de la ciudadanía, conforme con el cual toda persona debe tener la posibilidad de ser oída y vencida por tribunales competentes.

Dicha prerrogativa también se encuentra en el marco internacional...

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