Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0057-2019), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0057-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-57/2019

ACTOR: ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Andrés Ramírez García

Autoridad responsable

Dirección Jurídica del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Comisión Municipal

Comisión Electoral del Municipio de Cuautlancingo, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, Cuautlancingo, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria. En sesión de cabildo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho[3], el Ayuntamiento emitió la convocatoria para el proceso de renovación de Juntas Auxiliares del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, entre las cuales se encuentra La Trinidad, Sanctorum.

En su momento, la planilla encabezada por el actor fue registrada ante la autoridad responsable[4].

II. Jornada electiva. El tres de febrero siguiente se llevó a cabo la jornada electiva del proceso de renovación de la Junta Auxiliar.

III. Resultados. El tres de febrero, la Comisión Municipal levantó el acta de resultados preliminares y otorgó el triunfo a la planilla “Unidos por la Trinidad Sanctorum”[5].

El cinco de febrero siguiente la Comisión Municipal emitió el acta de escrutinio y cómputo final y ratificó el resultado obtenido en forma preliminar[6].

IV. Primer juicio ciudadano. Inconforme con el resultado del proceso electivo, el actor promovió juicio ciudadano ante la Comisión Municipal.

Una vez recibido el anterior medio de defensa, fue radicado con la clave SCM-JDC-26/2019 del índice de esta Sala Regional, quien reencauzó el escrito del actor al Tribunal local, para que en plenitud de jurisdicción emitiera la resolución que considerara conducente.

V. Rencauzamiento local. En su oportunidad, el Tribunal local reencauzó la demanda del promovente[7] y posteriormente aclaró que el Director Jurídico del Ayuntamiento era la autoridad competente para resolver la inconformidad planteada contra los resultados del proceso electivo.

VI. Resolución del recurso de inconformidad. El veintiocho de febrero posterior, la autoridad responsable resolvió el medio de defensa presentado por el actor[8] en el sentido de desechar su demanda por haber sido presentada en forma extemporánea.

VII. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Contra la anterior resolución, el promovente presentó el dos de marzo, ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano, quien lo remitió al Ayuntamiento el tres de marzo siguiente.

El ocho de marzo, la Comisión Municipal remitió a esta Sala Regional, la demanda y anexos presentados por el actor.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de diez de marzo, se integró el expediente SCM-JDC-57/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda el once de marzo siguiente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como candidato a presidir la Junta Auxiliar y que estima que la resolución de la autoridad responsable causa un detrimento a sus derechos político electorales.

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV incisos b) y c).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 3; y 83, párrafo 1.

Acuerdo INE/CG329/2017,[9] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- la demanda del actor no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político electorales de agotar, los medios de defensa internos o en su caso, locales.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para...

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