Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0015-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0015-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-15/2019

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.

SECRETARIOS: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO Y DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, J., a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha dicta

S E N T E N C I A

Mediante la cual confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de uno de marzo de dos mil diecinueve, que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[1], pronunció en el Recurso de Apelación RA-TP-06/2019 y acumulados.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO[2]

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

1.1 Acuerdo CG01/2019. El dieciséis de enero, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora[3], emitió el acuerdo CG01/2019 por el que resolvió la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto al cálculo de financiamiento para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para partidos políticos, en el ejercicio fiscal 2019.

1.2. Recursos de apelación. Contra la determinación, los Partidos MORENA, Encuentro Social[4], Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, presentaron sendos recursos de apelación.

  1. ACTO IMPUGNADO

El uno de marzo, el tribunal local dictó sentencia en el expediente RA-TP-06/2019 y acumulados, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando SEXTO de la presente resolución, se determinan infundados los motivos de disenso hechos valer por los representantes de los partidos políticos M., Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y Acción, Nacional, en consecuencia

SEGUNDO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG01/2019, por el que se resuelve la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto al cálculo del financiamiento para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para partidos políticos, en el ejercicio fiscal 2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión extraordinarias de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve”.

  1. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

3.1 Demanda. Contra la anterior resolución, el ocho de marzo, el PES, a través de su representante propietario ante el instituto local, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

3.2 Recepción de constancias y turno. El once de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las documentales relativas al medio de impugnación y, por acuerdo de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-15/2019, y remitir por razón de turno[5] a la ponencia del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

3.3 Radicación, admisión y cierre de instrucción. El doce de marzo, el Magistrado en funciones radicó el referido medio de impugnación en la Ponencia a su cargo; admitió el juicio y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser incoado por un partido político nacional a fin de combatir la sentencia recaída en el expediente RA-TP-06/2019 y acumulados emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta S. ejerce jurisdicción[6].

5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

En el asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, 86, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones:

5.1. Requisitos generales:

5.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, asimismo se identificó el acto impugnado y al responsable de su emisión, además, se exponen los hechos y agravios pertinentes.

5.1.2. Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el uno de marzo y fue notificada a la parte actora el cuatro posterior[7], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el ocho siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días a aquel en que se tuvo conocimiento de esta.

5.1.3. Legitimación y personería. El juicio lo promueve un partido político con registro en el estado de Sonora, por conducto de G.G.B., representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de aquella entidad federativa, calidad que se encuentra reconocida en el informe circunstanciado.

5.1.4. Interés jurídico. El partido actor aduce que la resolución controvertida fue dictada en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, al confirmar el acuerdo CG01/2019 emitido por la autoridad administrativa electoral.

5.2. Requisitos especiales:

5.2.1. Definitividad y firmeza. La legislación aplicable del Estado de Sonora, no contempla la posibilidad de combatir la sentencia recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla.

5.2.2. Violación a un precepto constitucional. El actor invoca la trasgresión de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por el accionante, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

5.2.3. La violación aducida puede ser determinante. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que ha sido criterio de este tribunal que, aunque el carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la razón esencial que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional[8].

Además, la presente controversia resulta determinante porque el financiamiento de los entes de interés público se vincula con las actividades que pueden realizar debidamente.

Al respecto, sirve de apoyo la Jurisprudencia 9/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

5.2.4. Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de la parte actora, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada.

6. TERCEROS INTERESADOS.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12.1 inciso c) y 2, así...

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