Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0005-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0005-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-5/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG55/2019, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, Partido, PRI o recurrente

Partido Revolucionario Institucional

Comisión

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Consejo General, o autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución impugnada

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, identificada con el número INE/CG55/2019[2]

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Resolución impugnada. En la sesión extraordinaria del dieciocho de febrero, el Consejo General aprobó la resolución impugnada, en la cual impuso al PRI diversas sanciones que tienen impacto en la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, ello con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, respecto al estado de Tlaxcala

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante el INE[3] el pasado veintiuno de febrero, el actor promovió recurso de apelación.

2. Trámite. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de febrero, el Secretario del Consejo General, remitió a este órgano jurisdiccional el referido recurso de apelación, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

3. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SCM-RAP-5/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El cuatro de marzo, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación en su Ponencia.

5. Admisión. Mediante proveído de ocho de marzo, el aludido Magistrado tuvo por admitida la demanda, en la vía y forma propuestas.

6. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veinte de marzo, el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo promueve un partido político para controvertir la resolución del INE en la que se le impusieron diversas sanciones al considerar que existió inobservancia a las reglas relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en específico en el estado de Tlaxcala; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso a); 192 párrafo primero; y 195 fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 40 numeral 1 inciso b); y 44 numeral 1 inciso b).

Acuerdo General 1/2017[4], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.

Acuerdo INE/CG329/2017[5], de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

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