Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0041-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0041-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-41/2019

INCIDENTISTAS: JOSÉ LUIS ORTEGA MORALES Y RAMIRO LEÓN FLORES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia, promovido por José Luis Ortega Morales y Ramiro León Flores, para controvertir el incumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-41/2019; y,

R E S U L T A N D O

1. Proceso electoral extraordinario local. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Puebla publicó la convocatoria a elecciones extraordinarias para renovar la gubernatura de esa entidad federativa, con motivo del fallecimiento de la Gobernadora.

2. Asunción. El seis de febrero del mismo año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó asumir la organización y celebración de la elección extraordinaria.

3. Registro de aspirantes. El veintidós de febrero siguiente, se realizó el registro de aspirantes a la candidatura de Gobernador del estado de Puebla.

4. Aprobación de registros. El inmediato veintitrés de febrero, la Comisión de Elecciones emitió el Dictamen “sobre el proceso interno de selección de candidatos y/o candidatas a la gubernatura del estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario 2019”, en el cual aprobó el registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Nancy de la Sierra Aramburo y Alejandro Armenta Mier, como aspirantes a la candidatura.

5. Recurso partidista. En contra del dictamen anterior, el veinticinco de febrero del año en curso, José Luis Ortega Morales y Ramiro León Flores, al no haber sido registrados como aspirantes, promovieron recurso de amigable composición, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en términos de lo dispuesto en la convocatoria respectiva.

6. Respuesta. El veintiséis de febrero inmediato siguiente, la Comisión de Justicia informó por correo electrónico a los actores que, dada la carga de trabajo, no se atendería de inmediato su escrito.

7. Juicios ciudadanos. El primero de marzo de dos mil diecinueve, los actores presentaron cuatro demandas de juicio ciudadano, para acudir per saltum a esta instancia jurisdiccional, debido a la falta de certeza de una resolución pronta de su impugnación en contra del Dictamen de la Comisión de Elecciones. La demanda que originó el presente juicio se presentó directamente ante esta Sala Superior, las otras tres ante la Comisión de Justicia.

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-41/2019. El primero de marzo de dos mil diecinueve, con la demanda recibida por esta autoridad judicial, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-41/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Resolución. El seis de marzo siguiente, la Sala Superior resolvió revocar el Dictamen de aprobación de registro de precandidaturas de veintitrés de febrero del año en curso, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, para el efecto que, de inmediato emitiera una nueva determinación, en la que de manera fundada y motivada determinara la procedencia o no del registro de José Luis Ortega Morales y Ramiro León Flores como precandidatos a la gubernatura de Puebla.

Asimismo, ordenó notificar la nueva determinación de forma personal a los hoy incidentistas, para garantizarles la certeza del conocimiento efectivo de tal acto; e informar sobre el cumplimiento dado a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento.

10. Escrito incidental. El diez de marzo del año en curso, José Luis Ortega Morales y Ramiro León Flores promovieron ante la Sala Superior incidente de inejecución, respecto de la sentencia de seis de marzo pasado, en el que aducen que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena omitió emitir de inmediato una nueva determinación, en la que de manera fundada y motivada determinara si procedía o no su registro como precandidatos a la gubernatura de Puebla, de acuerdo a lo ordenado por la Sala Superior.

11. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el escrito de cuenta a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, al estar suspendida en el turno la Magistrada ponente, Janine M. Otálora Malassis, a fin de que determinara lo que en Derecho procediera.

12. Vista a la responsable. Mediante proveído del inmediato once de marzo, el Magistrado instructor ordenó dar vista con copia del escrito incidental, a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

13. Desahogo de la responsable. El doce de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena desahogó la referida vista, anexando el nuevo Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos y/o candidatas a la Gubernatura del Estado de Puebla, para el proceso extraordinario 2019, elaborado el nueve de marzo del año en curso, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria del SUP-JDC-41/2019.

14. Vista a la parte incidentista. El trece de marzo siguiente, el Magistrado instructor emitió un acuerdo mediante el cual ordenó dar vista a los incidentistas, con copia simple de los documentos exhibidos por el referido órgano partidario, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Cabe señalar que, con esa misma fecha ingresó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito de los incidentistas, por el cual hicieron diversas manifestaciones en relación a la supuesta falta de cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de once de marzo por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

15. Desahogo de la vista. El quince de marzo del presente año, los incidentistas presentaron escrito por el cual realizaron diversas manifestaciones respecto a las constancias aportadas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, por encontrarse relacionado con el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó.

Lo anterior, porque la competencia del cumplimiento de resoluciones y acuerdos la tienen los órganos que los hayan dictado.[1]

Ello está fundado en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

I. Objeto del incidente de incumplimiento. Es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio decidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.

II. Contexto de la controversia. Previo a determinar si resulta procedente el incidente de inejecución, es necesario precisar lo que determinó la Sala Superior en la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, de la que se aduce su incumplimiento.

En la ejecutoria citada, la Sala Superior ordenó, en esencia, que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitiera de inmediato una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, en la que resolviera sobre la procedencia o no del registro de José Luis Ortega Morales y Ramiro...

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