Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0019-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0019-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-19/2019

ACTORA: KENIA ELIZETH NÚÑEZ DELGADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por K.E.N.D., por propio derecho y ostentándose como presidenta municipal suplente del ayuntamiento de Compostela, N., a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, la omisión de resolver el juicio ciudadano TEE-JDCN-01/2019, promovido por la ahora actora contra la reincorporación de G.E.N.S. como presidenta propietaria de la referida localidad; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, así como del diverso SG-JDC-4269/2018 del índice de este órgano jurisdiccional[1], se advierte:

a) Jornada electoral local. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de N., para elegir, entro otros cargos, la presidencia municipal del Ayuntamiento de Compostela, resultando ganadora G.E.N.S. para el periodo 2017-2021.

b) Aprobación de la solicitud de licencia. Mediante sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el H. Ayuntamiento Constitucional de Compostela, N., aprobó la solicitud de licencia para la separación del cargo de Presidenta Municipal Propietaria a G.E.N.S. de manera indefinida, para estar en condiciones de ser postulada al cargo de Senadora de la República para el proceso electoral federal 2017-2018.

En consecuencia, de lo anterior, en ese mismo acto la ahora promovente en su calidad de suplente, tomó protesta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Compostela, N..

c) Jornada electoral federal. El uno de julio de ese año, se llevó a cabo la jornada electoral, donde G.E.N.S. resultó electa como Senadora por el principio de primera minoría postulada, a decir de la accionante, por la Coalición por México al Frente.

d) Toma de protesta. El veintinueve de agosto siguiente, la referida ciudadana rindió protesta al nuevo cargo conferido.

e) Solicitud de licencia y aprobación. El cinco de diciembre posterior, la funcionaria electa solicitó al Pleno de la Cámara de Senadores licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido; misma que fue aprobada, a decir de la actora, por votación económica el día inmediato posterior.

f) Reincorporación a la Presidencia Municipal. Mediante sesión extraordinaria de siete de diciembre subsecuente, el Cabildo de aquel Ayuntamiento, autorizó la reincorporación de la ciudadana G.E.N.S., como Presidenta Municipal Propietaria.

g) Primer juicio ciudadano federal (SG-JDC-4269/2018). En contra de lo anterior, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, la ahora actora, promovió per saltum ante esta S.R., el indicado juicio ciudadano.

Mediante acuerdo plenario de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional, determinó que dicho medio de impugnación era improcedente y se reencauzó al Tribunal Estatal Electoral de N., a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.

h) Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita (TEE-JDCN-01/2019). A consecuencia de lo anterior, dicho medio de impugnación quedó registrado bajo la clave TEE-JDCN-01/2019, del índice del Tribunal Estatal Electoral de N..

II. Acto impugnado. La omisión del Tribunal Estatal Electoral de N., de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita identificado bajo la clave TEE-JDCN-01/2019.

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veinte de febrero del presente año, K.E.N.D., por propio derecho, presentó escrito de demanda en contra de la citada omisión impugnada, directamente ante esta S.R..

IV. Registro y turno. En esa fecha, la M.P. determinó registrar el escrito de demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-19/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

V.R., certificación y requerimientos. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero siguiente, se radicó en esta ponencia el juicio ciudadano en cuestión; asimismo, se requirió al Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable, para que diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción de constancias, cuaderno accesorio e informe circunstanciado. En proveído de catorce de marzo posterior, se recibieron diversas constancias, se ordenó formar cuaderno accesorio, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno.

VII. Recepción de constancias, admite y cierre. Por acuerdo de veinte de marzo ulterior, se tuvieron por recibidas diversas constancias, se admitió el juicio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, a fin de combatir la omisión de la autoridad jurisdiccional electoral de N., de resolver un juicio ciudadano local, relacionado con su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de ocupar un cargo en el ámbito municipal en dicho Estado, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:

a) Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley en cita, se cumple porque la demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la actora, se señalan los hechos en que se basa la impugnación, se identifica la omisión impugnada y la responsable de la misma, y se exponen los preceptos presuntamente violados y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que de la demanda que obra en autos se advierte que la parte actora reclama de la autoridad responsable la omisión de resolver el juicio ciudadano que promovió ante esta S.R. y el cual fue reencauzado a la instancia local.

En consecuencia, quien se dice afectado en su esfera jurídica por un no hacer, tiene la posibilidad de controvertir tal situación en cualquier momento, mientras persista la conducta omisiva. Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo los siguientes rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”, y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[3]

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos todos los requisitos de conformidad con lo que establecen los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la ley comicial en cita, en virtud de que el presente juicio se promueve por una ciudadana por propio derecho, además de ser la parte actora de la instancia primigenia, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la enjuiciante, ya que combate la omisión de la autoridad responsable de dictar...

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