Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0013-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSUP-REP-0013-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-13/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

COLABORÓ: RITA ALVARADO ÁVALOS.

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Morena, a fin de controvertir la resolución de seis de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con la clave SRE-PSC-6/2019.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Actos previos. De la demanda y las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve inició el proceso electoral local 2018-2019, para la renovación de las y los integrantes del Congreso de Quintana Roo.

2. Primera Denuncia. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, Movimiento Ciudadano presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra de MORENA por uso indebido de la pauta, como parte de sus prerrogativas en el proceso electoral local de Quintana Roo 2018-2019, al difundir el spot de radio “Morena Crece”, porque solicitó el voto en periodo de precampaña, con referencia a cargos de elección federal dentro de la pauta local, lo que podría confundir a la ciudadanía.

El promocional denunciado fue identificado con la clave RA02094-18, correspondiente a radio, cuya descripción y contenido es el siguiente:

PROMOCIONAL DE RADIO

RA02094-18

AUDIO

Voz de mujer 1: En México está creciendo la esperanza, un movimiento que se vuelve cada día más grande con la honestidad, las propuestas y la alegría de nuestra gente, estamos unidos y eso nos hace más fuertes para transformar lo que parecía imposible cambiar. En cada ciudad, en todas las regiones, somos más los mexicanos con MORENA, y contigo seremos la mayoría que va a comenzar un nuevo capítulo en la historia de México, vente a MORENA la esperanza de México, juntos haremos historia.

Voz de mujer 2: Vota por los candidatos a diputados y senadores de MORENA.

La mencionada queja dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MC/JL/QROO/8/2019.

3. Segunda denuncia, acumulación e incompetencia. El veintidós de enero de este año, el Partido Acción Nacional acusó a Morena por la misma conducta y agregó la posible realización de actos anticipados de campaña. Esta segunda queja fue radicada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/9/2019.

En esa misma fecha, la Unidad Técnica acumuló las quejas por tratarse de los mismos hechos y determinó que carecía de competencia legal para conocer respecto de los actos anticipados de campaña.

4. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente ACQyD-INE-5/2019, declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó a Morena la sustitución del spot y a las concesionarias de radio detener su difusión.

5. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cinco de febrero de este año.

El once de febrero posterior, la Sala Regional Especializada devolvió los autos a la Unidad Técnica para que realizara una investigación más exhaustiva; así, el veintidós del mismo mes, se determinó citar a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

6. Remisión a la Sala Regional Especializada. Se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MC/JL/QROO/8/2019, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el cinco de marzo de dos mil diecinueve, ordenó integrar el expediente bajo la clave SRE-PSC-6/2019.

7. Resolución impugnada. El seis de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en el sentido de considerar existente la infracción atribuida a Morena, consistente en el uso indebido de la pauta local, al considerar que el promocional denunciado no correspondía a la etapa de su transmisión (precampaña), al contener elementos propios de campaña.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el nueve de marzo de dos mil diecinueve, Morena, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Especializada efectúo el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REP-13/2019 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitirla a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro identificado, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2]; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver medio de impugnación al rubro citado, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un partido político para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procediblidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1.1 Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley electoral procesal, porque en la demanda presentada por el partido recurrente aparece el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se asienta el domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y de los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

1.2 Oportunidad. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se presentó en tiempo, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, en relación con el 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de aquel en que se haya notificado la resolución correspondiente. Cabe precisar que la controversia está relacionada con un proceso electoral local, por lo cual, para efectos del cómputo del plazo, se tendrán todos los días como hábiles.

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