Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0050-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0050-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-50/2019

ACTORA: ROSA ICELA LÓPEZ DUQUE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve dictado en el expediente TEE/JEC/128/2018 por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Cargo de elección popular.

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos en Guerrero.

2. Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional. El diez de junio de ese año, el Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa expidió la Constancia de Asignación de Regiduría de Representación Proporcional a favor de la Actora, para el Municipio de Leonardo Bravo, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil quince al veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

II. Medio de impugnación local.

1. Demanda. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la ilegal retención de las remuneraciones económicas en efectivo o en especie, y a los que tenía derecho por el cargo referido.

2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de febrero[1] el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario por el que determinó la incompetencia para conocer del juicio y ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. A fin de controvertir el Acuerdo impugnado, el veintisiete de febrero la actora presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

2. Recepción. El cinco de marzo se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, constancias de publicación, y demás anexos.

3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio bajo la clave SCM-JDC-50/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Mediante proveído de siete de marzo, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

5. Admisión. El trece siguiente, el Magistrado Instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda y precisó que la actora no aportó prueba alguna.

6. Cierre de instrucción. El veinte de marzo, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana por su propio derecho, en su carácter de ex regidora del Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero, para impugnar el Acuerdo plenario por el cual el Tribunal responsable declaró su incompetencia para conocer de la controversia relacionada con el pago de dietas, lo cual considera violatorio de sus derechos político-electorales; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Acuerdo General 3/2015. La competencia de esta Sala Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, por el que se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer, entre otras, de las controversias derivadas por violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual las y los actores hayan sido electos, que originalmente eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

Cabe precisar que, con independencia del criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración 115 de dos mil diecisiete, a través del análisis del presente Juicio de la ciudadanía, se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la actora, a pesar de que la materia sobre la cual versa su pretensión gira en torno al derecho de obtener remuneraciones por su desempeño como munícipe, hecho valer en un período en el cual ya no está fungiendo como tal, lo que, en principio, conforme a ese criterio, ya no compete a los tribunales electorales.

Sin embargo, no analizar el fondo de la presente controversia implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que la sentencia impugnada se basó en el referido criterio de la Sala Superior, el cual no podría, a su vez, servir de argumentación para sostener la incompetencia de esta Sala Regional, en el entendido de que se trata de la impugnación de una determinación de un tribunal electoral local respecto de la cual, al menos en este momento se ejerce una competencia formal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque el término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios comenzó a correr el día siguiente a que se notificó personalmente el Acuerdo impugnado, lo cual ocurrió el veintidós de febrero[3]; por lo que, el...

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