Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0023-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0023-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

asunto general

EXPEDIENTE: SUP-AG-23/2019

PROMOVENTE: héctor zanella figueroa

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

Acuerdo que determina que no es procedente dar trámite o reencauzar a algún medio de impugnación el escrito que presenta el promovente, ya que, con independencia de que carece de interés jurídico para controvertir la designación de M.Á.M.E. como senador, dicho acto se ha consumado de forma irreparable.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

3. ANÁLSIS DEL CASO

3.1. Contenido del escrito

3.2. Consideraciones de la S. Superior

4. ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación del escrito. El once de marzo de dos mil diecinueve, H.Z.F., en su calidad de ciudadano, presentó un escrito ante la oficialía de partes de esta S. Superior.

El promovente alega, sustancialmente, que la designación de M.Á.M.E. como senador es un acto inconstitucional porque contraviene el pacto federal, por tanto, solicita que sea destituido del cargo y, en su lugar, se le nombre a él como senador[1].

1.2. Trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente F.A.F.B. turnó el asunto al magistrado R.R.M., quien lo radicó en su ponencia.

2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta S. Superior es formalmente competente para conocer del presente escrito, ya que el promovente cuestiona el registro de una candidatura al senado de la república por el principio de representación proporcional del proceso electoral federal 2017-2018, y su respectiva designación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, de la Constitución General y 3, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.

Asimismo, la decisión sobre la competencia de un asunto no es un acto de trámite, por tanto, es el pleno de esta S. Superior quien debe determinar si el escrito presentado es de su competencia y, en su caso, la vía procedente para resolverlo.

Lo anterior de conformidad con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor [2].

3. ANÁLSIS DEL CASO 3.1. Contenido del escrito

El promovente considera que el registro de M.Á.M.E. como candidato al senado por el principio de representación proporcional es inconstitucional porque contraviene el pacto federal y, por tanto, también lo es la respectiva designación oficial.

Afirma que M.Á.M. representa una ciudad que ya no existe, la del Distrito Federal. En su opinión, tal acto se traduce en una violación al pacto federal, ya que, a partir de la reciente reforma política de la Ciudad de México, el Distrito Federal, sede de los tres poderes de la Unión, quedó sin territorio.

También sostiene que, como consecuencia de la reforma citada, la licencia que M.Á.M. le solicitó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, relativa a su cargo de Jefe de Gobierno, también es inconstitucional porque dicha Asamblea ya no existe porque el territorio tampoco existe.

Por otro lado, el promovente menciona que desde el doce de marzo del dos mil dieciocho impugnó todas las candidaturas del proceso electoral federal 2017-2018 por la misma causa, violación al pacto federal. Esta alusión la hace para justificar la oportunidad —tiempo y forma— con la que impugnó el registro de M.Á.M..

El promovente considera que se encuentra en el mismo supuesto de M., ya que éste no es candidato de partido y tampoco cumplió con los requisitos para ser candidato independiente y, sobre esta premisa pretende justificar su legitimación para impugnar la candidatura de M. y el derecho que tiene para ocupar su lugar.

Por lo anterior, el promovente solicita lo siguiente: (i) que se anule la asignación de M.Á.M.E. como senador, (ii) que se le designe a él como senador y, (iii) que se publique en el Diario Oficial de la Federación la nueva designación para todos los efectos y su observancia.

3.2. Consideraciones de la S. Superior

Este órgano jurisdiccional federal considera que no es procedente dar trámite o encauzar a algún medio de impugnación el escrito presentado, debido a que el promovente carece de interés jurídico y los actos cuya anulación se solicita se han consumado de forma irreparable[3].

El interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en cualquier medio de impugnación. Para la materia electoral, el interés jurídico se actualiza cuando los promoventes (i) aleguen la violación de algún derecho político-electoral, y (ii) justifiquen que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del daño alegado[4].

En el caso, la pretensión del promovente es que se anule la asignación de M.Á.M.E. como senador y se le designe a él en su lugar. Sin embargo, carece de interés jurídico para hacerlo, puesto que no demuestra alguna afectación a sus derechos político-electorales, esto es, que el registro de M.Á.M. como senador le pudiera causar algún perjuicio a sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación.

Aunado a lo anterior, el promovente no manifiesta haber participado en el proceso interno de selección de algún partido político, ni haber contendido por alguna candidatura, ya sea de forma independiente o a través de un partido político, es decir, no demuestra que el registro recurrido le cause alguna afectación a alguno de sus derechos políticos-electorales.

Por otro lado, debe precisarse que, por el momento, los ciudadanos no cuentan con un derecho para ejercer acciones tuitivas en beneficio de los intereses difusos de la colectividad[5].

Con independencia de lo anterior, esta S. Superior advierte que la pretensión del actor es inviable porque el nombramiento de M.Á.M. como senador es un acto consumado de modo irreparable.

En ese sentido, el artículo 99, fracción IV de la Constitución general faculta a la S. Superior para...

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