Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0025-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSUP-REP-0025-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de Origen12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-25/2019

rECURRENTE: TANIA GUERRERO LÓPEZ

AUTORIDAD rESPONSABle: 12 jUNTA distrital ejecutiva del instituto NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIos: josué ambriz nolasco y josé francisco castellanos madrazo

COLABORARON: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y KARIME GUADALUPE JACALES LOREDO

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que revoca el acuerdo de desechamiento dictado por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla[2] el doce de marzo de dos mil diecinueve,[3] en el procedimiento especial sancionador JD/PE/TGL/PEF/JD12/PUE/1/2019, toda vez que, el desechamiento de la denuncia, atendió a consideraciones de fondo.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El veinticinco de febrero, la recurrente presentó denuncia ante el Consejo Local contra Alejandro Armenta Mier, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.

2. Radicación y reserva de admisión. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora radicó la denuncia con el número de expediente JD/PE/TGL/PEF/JD12/PUE/1/2019, y reservó su admisión, con la finalidad de llevar a cabo diligencias preliminares.

3. Acuerdo impugnado. El doce de marzo, la responsable desechó la denuncia presentada.

4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo, ante la responsable, Tania Guerrero López, interpuso el presente recurso de revisión.

5. Remisión y turno. El diecinueve siguiente se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-25/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por virtud del cual se impugna un acuerdo en el que la Junta Distrital desechó la queja presentada por la recurrente contra Alejandro Armenta Mier[5].

II. Requisitos de procedencia. El presente recurso reúne los requisitos para su procedencia[6], a saber:

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días,[7] ya que, el acto reclamado se notificó a la recurrente el doce de marzo y el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el quince siguiente.

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el recurso fue interpuesto por Tania Guerrero López, por su propio derecho, quien fue la denunciante en el expediente JD/PE/TGL/PEF/JD12/PUE/1/2019, y en el que, precisamente, se emitió el acuerdo que desechó la queja presentada contra Alejandro Armenta Mier.

2.4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

III. Litis y causa de pedir.

La recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se continúe con el procedimiento especial sancionador, a efecto de que la responsable se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas y posteriormente, en el fondo del asunto, decida si se cometieron o no las infracciones denunciadas.

Para ello, sostiene que el actuar de la autoridad responsable es indebido, porque la demostración o no de las conductas objeto de denuncia, le corresponde decidirlas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta Sala Superior es si el desechamiento impugnado se apoyó o no en consideraciones de fondo.

IV. Estudio de fondo

4.1. Hechos denunciados

El veinticinco de febrero, Tania Guerrero López denunció a Alejandro Armenta Mier, porque en su concepto, realizó actos anticipados de precampaña y campaña.

Los hechos que se mencionaron en el escrito inicial de la denuncia son en esencia, los siguientes:

  • En febrero del presente año, el medio de comunicación impreso, “Desde la Trinchera”, publicó una nota con el encabezado: “Alejandro Armenta va por la gubernatura de Puebla- Dijo que lograr la reconciliación y la unidad será su propósito”. Su nombre e imagen aparecen en la primera plana.

Con motivo del requerimiento formulado por la autoridad responsable el veintisiete de febrero, donde se solicitó información respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ahora recurrente precisó lo siguiente:

  • El medio de comunicación impreso corresponde al número 01, año 1.
  • Los ejemplares del periódico se repartieron de manera gratuita en el circuito Juan Pablo II, esquina con calle 9 Sur, colonia Prados Agua Azul, ubicada en la rotonda de Boulevard 5 de mayo, así como en el Boulevard capital Carlos Camacho Espíritu.
  • El contenido de la nota no es un ejercicio libre periodístico si no una inserción pagada por el denunciado para posicionarse ante el electorado.

4.2. Resolución impugnada

El doce de marzo, la responsable determinó desechar el escrito de queja, al considerar que del estudio de las pruebas no se advertía alguna violación a la normativa electoral.

4.3. Síntesis de agravios

La recurrente considera que la responsable, indebidamente, desechó su queja con argumentos propios del fondo del asunto, porque una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la denunciante, así como la información proporcionada por la empresa periodística, llegó a la conclusión de que no se advertía la configuración de actos anticipados de precampaña y campaña, aunado al hecho de que la publicación cuestionada se había realizado al amparo de la libertad de expresión y de un genuino ejercicio del periodismo.

En atención a lo expuesto, la inconforme considera que, en el tema, la responsable emitió pronunciamientos que en todo caso le corresponden al órgano encargado de dictar la sentencia que corresponda y no así a la Junta Local, quien solamente integra el procedimiento especial sancionador.

En consecuencia, la recurrente alega que no es jurídicamente correcto exponer razones referentes a si los hechos denunciados contravienen o no el sistema electoral, pues eso es propio de la resolución de fondo.

V. Decisión

Los planteamientos de la recurrente son fundados y, en consecuencia, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada.

5.1. Marco normativo

  • Cuando las conductas se refieran a infracciones por actos anticipados de precampaña o campaña y no se vinculen con radio y televisión, la denuncia debe presentarse ante el Vocal Ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto.[8]

  • Las denuncias del procedimiento especial sancionador se deben desechar, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.[9]

Al respecto, el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada, para lo cual, requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

En este punto resulta oportuno precisar que la figura procesal del...

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