Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0013-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0013-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-13/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Autoridad Responsable, Consejo General o INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen consolidado

Acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolución impugnada

Resolución INE/CG59/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

Recurrente, Partido o Movimiento Ciudadano

Partido Movimiento Ciudadano.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

ANTECEDENTES

I. Dictamen consolidado. En su momento, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Dictamen consolidado, en donde determinó la existencia de diversas irregularidades que atribuyó al Recurrente en Tlaxcala.

II. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[1], el Consejo General resolvió sancionar al Partido como consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.

III. Recurso de Apelación. El veintidós de febrero, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General, presentó ante la Autoridad Responsable demanda de recurso de apelación dirigida a Sala Superior, para controvertir el Dictamen consolidado y la Resolución impugnada.

1. Trámite en Sala Superior. Mediante oficio INE/SCG/0224/2019, el Secretario del Consejo General remitió a la Sala Superior el escrito de demanda referido, así como diversa documentación relacionada con el recurso interpuesto por el actor; con lo que se formó el cuaderno de antecedentes 39/2019.

2. Remisión a Sala Regional y turno. El uno de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó remitir la demanda y las constancias atinentes a esta Sala Regional para que conociera de la impugnación intentada, mismas que se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dos de marzo.

Por acuerdo de la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente como Recurso de apelación de clave SCM-RAP-13/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Returno. Debido a la conclusión del encargo del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, el ocho de marzo, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, acordó returnar el expediente al Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito.

4. Admisión y cierre. El once de marzo se admitió la demanda y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación presentado por Movimiento Ciudadano, contra el Dictamen consolidado y la Resolución impugnada, a fin de controvertir ciertas conclusiones relacionadas con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente con relación al estado de Tlaxcala; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con la normativa siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, primer párrafo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción I.

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a).

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 40, párrafo 1, inciso b), 41 y 42, párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Recurrente y la firma autógrafa de su representante, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios. Lo anterior, toda vez que la Resolución impugnada fue emitida en sesión extraordinaria del Consejo General el dieciocho de febrero, mientras que el Recurso de Apelación fue presentado el veintidós siguiente.

A la luz de lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional el recurso de apelación es oportuno.

c) Legitimación. El Recurrente cuenta con legitimación para interponer el medio de defensa, al tratarse de un partido político nacional.

d) Personería. Por cuanto a la personería de quien comparece en representación del Recurrente, debe tenerse por satisfecho este requisito, en atención a que la Autoridad Responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado[2].

e) Interés jurídico. El requisito está satisfecho, toda vez que el Recurrente interpone el presente recurso contra la resolución que lo sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, particularmente con relación al estado de Tlaxcala

f) Definitividad. En el caso se estima colmado el requisito pues la Ley de Medios no prevé algún medio de defensa para combatir determinaciones del Consejo General -como la que es objeto de esta controversia- que deba agotarse antes de acudir al Recurso de Apelación.

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