Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0025-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0025-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-25/2019

REMITENTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

En el asunto general indicado al rubro, la S. Superior dicta ACUERDO, con motivo de la cuestión competencial formulada por la S. Regional Ciudad de México y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa con residencia en la Ciudad de México.

ANTECEDENTES:

1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía (TECDMX-JLDC-001/2019). El tres de enero de dos mil diecinueve[1], L.C.M.J., en su carácter de Concejal en la Alcaldía de Tlalpan, en la Ciudad de México, promovió juicio de la ciudadanía local en el que controvirtió diversas disposiciones del Reglamento Interno del Concejo de la Alcaldía de Tlalpan[2].

Medio de impugnación local que fue resuelto el treinta de enero, en el sentido de desechar la demanda al considerar que el objeto del medio de defensa no versaba sobre materia electoral.

2. Impugnación federal y sentencia de la S. Regional Ciudad de México -SCM-JDC-36/2019. En contra de la determinación anterior, L.C.M.J. presentó juicio ciudadano federal del cual conoció la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, instancia jurisdiccional en la que se les asignó la clave SCM-JDC-36/2019.

Medio de impugnación que se resolvió el cinco de marzo, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral local TECDMX-JLDC-001/2019 y ordenó remitir la demanda primigenia al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en Turno, con sede en la Ciudad de México, remisión que se desahogó mediante oficio número SCM-SGA-0A-221/2019.

3. Determinación del Juzgado de Distrito. El siete de marzo, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México[3], emitió acuerdo por el cual determinó no aceptar la competencia declinada por la S. Regional y ordenó la devolución del expediente a la misma el pasado nueve de marzo.

4. Acuerdo Plenario de S. Regional. El catorce marzo los integrantes de la S. Regional Ciudad de México determinan remitir el cuaderno de antecedentes referido a esta S. Superior, a fin de que determine lo que en Derecho proceda.

El mismo día, el actuario de la S. Regional, mediante oficio remitió a esta S. Superior, el cuaderno de antecedentes.

5. Integración de expediente y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-25/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que acordara lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto general.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].

Lo anterior, toda vez que, se trata de establecer cuál es el trámite que debe darse al expediente remitido por el Juez de Distrito a la S. Regional de la Ciudad de México, al no haber aceptado competencia, en relación con el escrito presentado por L.C.M.J., en el que se inconforma de la aprobación de diversas disposiciones del Reglamento Interno del Concejo de la Alcaldía de Tlalpan, y del cual la S. Regional declinó competencia para conocer.

Por lo que al existir conflicto sobre la presunta competencia entre una S. Regional de este órgano jurisdiccional federal y un Juez de Distrito, se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, y debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Análisis del caso y cuestión preliminar para determinar los actos controvertidos.

En primer lugar, debe señalarse que la S. Ciudad de México determinó por una parte que fue correcta la conclusión del Tribunal local de determinar que la materia de impugnación no resultaba ser materia electoral, sin embargo, revocó respecto a que se debían dejar a salvo los derechos de la actora, para el efecto de remitir la demanda primigenia al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en Turno con sede en la Ciudad de México, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia.

Por su parte, el Juez de Distrito en el acuerdo de siete de marzo, expresó como razones para no aceptar la competencia que los órganos jurisdiccionales ante quien se tramita un juicio que resulta improcedente en términos de la legislación aplicable, no se encuentra obligado, al momento de desechar la demanda, a señalar la autoridad que considere competente para conocer de la instancia intentada y ordenar la correspondiente remisión de los autos, pues en todo caso, se deben dejar a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso que conforme a las leyes nacionales proceda.

En razón de lo anterior, la S. Regional Ciudad de México emitió acuerdo plenario en el que sustancialmente somete a controversia competencial, al considerar que existe un conflicto por razón de competencia, toda vez que la citada S. Regional Ciudad de México declaró que la materia de la litis no es de naturaleza electoral y el Juzgado de Distrito no aceptó la competencia.

Para tal efecto citó los artículos 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46 del Reglamento Interior del Tribunal, para precisar que las S.s Regionales no cuentan con atribuciones expresas para someter a consideración de la Suprema Corte el conflicto de competencia entre la propia S. y un órgano que no pertenece al Tribunal Electoral.

TERCERO. Determinación sobre la cuestión competencial.

Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la S. Superior tiene competencia en los siguientes casos:

Artículo 189.- La S. Superior tendrá competencia para:

I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la S. Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las S.s Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral...

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