Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0023-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0023-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-23/2019

ACTOR: CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

TERCERO INTERESADO: ARMANDO BARAJAS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por César Horacio Duarte Jáquez, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictada en el expediente CNJP-PS-CDMX-258/2016, por la que determinó expulsarlo como militante del mencionado partido político y su cumplimiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la lectura de la demanda del actor, así como de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, Armando Barajas Ruiz, en su calidad de integrante del V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, solicitó la expulsión de César Horacio Duarte Jáquez del partido político mencionado, por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de las funciones públicas.

En el mismo escrito solicitó que, en tanto se dictara resolución definitiva, se suspendieran temporalmente los derechos partidistas del denunciado.

2. Medida cautelar. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó, como medida cautelar, la imposibilidad de César Horacio Duarte Jáquez de ejercer los “privilegios inherentes a su calidad de militante”.

Lo anterior, al considerar que existían elementos suficientes para evidenciar, con suficiente grado de razonabilidad, la existencia de probables conductas ilícitas relacionadas con el ejercicio de su cargo como Gobernador de Chihuahua.

En otro apartado de la misma resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la referida autoridad jurisdiccional instruyó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Chihuahua para que emplazara al denunciado al procedimiento sancionador intrapartidista incoado ante esa autoridad.

II. Emplazamiento.

1. Citatorio. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el actuario adscrito a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua se constituyó en el domicilio de César Horacio Duarte Jáquez, a fin de emplazarlo al procedimiento ordinario sancionador partidista.

A pesar de no poder atender la diligencia con persona alguna, dado que el domicilio estaba clausurado, dejó citatorio para que el interesado se presentara a las catorce horas con cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho.

2. Notificación por instructivo. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el actuario se constituyó nuevamente en el domicilio de César Horacio Duarte Jáquez y, al no ser atendido por persona alguna, realizó la notificación por instructivo, es decir, fijó copia certificada de la resolución a notificar en la entrada del domicilio.

3. Nulidad de emplazamiento. Devueltas las actuaciones del referido emplazamiento a la autoridad instructora responsable, el doce de noviembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional invalidó el emplazamiento, debido a que el domicilió en el que se había practicado se encontraba “incautado” por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, al ser considerado como evidencia en una carpeta de investigación.

En consecuencia, ordenó que el emplazamiento se realizara por estrados.

4. Estrados. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, se publicó la cédula de notificación por estados a “Cesar Horacio Duarte Jáquez”.

III. Resolución intrapartidista (CNJP-PS-CDMX-258/2016). El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional expulsó a César Horacio Duarte Jáquez como militante del mencionado partido político.

Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que sus decisiones como Gobernador del Estado de Chihuahua habían dañado la imagen del partido político, ya que se le asociaba con un comportamiento de falta de probidad y corrupción que dañó la imagen del partido “como si fuera una cualidad endémica[1]de sus militantes.

La diversa autoridad, Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, informó que su actuación se limitó a cumplimentar la resolución de la autoridad partidista instructora.

IV. Juicio ciudadano

1. Demanda. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, inconforme con la determinación mencionada, César Horacio Duarte Jáquez promovió juicio ciudadano.

2. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-23/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Tercero interesado. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, Armando Barajas Ruíz presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional del Partido Revolucionario Institucional, relacionado con la expulsión de uno de sus militantes, quien, cuando fue denunciado, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis fungía como Gobernador del Estado de Chihuahua, cargo que es reconocido como integrante del Consejo Político Nacional del referido partido, en términos del artículo 72, fracción VIII, de sus Estatutos.

Además, las conductas por las que el Partido Revolucionario Institucional determinó expulsar al promovente del medio de impugnación se realizaron precisamente cuando éste ejercía el cargo de Gobernador en el Estado de Chihuahua y, por ende, era integrante del Consejo Político Nacional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto combatido el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada en la misma fecha.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que el accionante es un ciudadano que comparece, a través de su apoderado, para hacer valer una presunta violación a su derecho político-electoral de militar en un partido político.

d) Personería. Se tiene por acreditado a Ricardo Antonio Sánchez Reyes Retana como apoderado legal de César Horacio Duarte Jáquez, tal como se advierte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR