Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0004-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0004-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-4/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-4/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el acuerdo que desecha la queja presentada por el representante de Movimiento Ciudadano, dictada el veinticinco de enero de dos mil diecinueve[1], por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Unidad Técnica), en el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019.

A. ANTECEDENTES:

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Publicación en redes sociales. El dieciséis de enero, los y las diputadas federales del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, correspondientes a la LXIV Legislatura, publicaron en su cuenta oficial de Twitter, el mensaje siguiente:

II. Denuncia. El veinticinco de enero, la representación de Movimiento Ciudadano acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral denunció “hechos que son cometidos por las Diputadas y los Diputados del Grupo Parlamentario de MORENA de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión”, por haber publicado en la denominada red social Twitter, un mensaje que, desde su perspectiva, difama al partido político representado. En dicha denuncia se solicitó la implementación de medidas cautelares para suspender la difusión “de los volantes materia de la presente queja.

III. Acuerdo impugnado. En la misma fecha, el Titular de la Unidad Técnica emitió un proveído en el cual, entre otras cuestiones: registró la documentación recibida con la clave de expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019; señaló la vía del procedimiento especial sancionador, como la procedente para conocer la queja presentada; desechó de plano la denuncia presentada, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral; y, como consecuencia de lo anterior, señaló que no había lugar a proveer lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.

IV. Demanda. El treinta y uno de enero, la representación de Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar el acuerdo que desechó su denuncia.

V. Integración, registro y turno. El uno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE-UT/0537/2019, por medio del cual, el Titular de la Unidad Técnica hizo llegar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por la representación de Movimiento Ciudadano, así como el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REP-4/2019, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación El seis de febrero, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-4/2019.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[2], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.

II. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de conformidad con la Jurisprudencia 11/2016[4], que es del tenor siguiente:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

En efecto, en el presente asunto, se tiene en cuenta que la resolución impugnada se notificó a la representación de Movimiento Ciudadano, el veinticinco de enero[5], por lo que el plazo de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno siguiente, y en el caso, el escrito de demanda se presentó en el último día legalmente permitido para ello[6].

No es óbice a lo antes razonado, que al rendir su informe circunstanciado, el Titular de la Unidad Técnica aduzca que la demanda deba desecharse de plano, bajo el argumento de su supuesta extemporaneidad, pues en su concepto, el plazo transcurrió del veintiséis al veintinueve de enero, por tratarse de un asunto vinculado con los procesos electorales locales en Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, por lo cual, deben considerarse hábiles todos los días y horas.

Lo anterior obedece a que, de la lectura integral del escrito de queja primigenio, no se advierte que la parte quejosa vinculara la repercusión del mensaje difundido en la cuenta oficial de Twitter del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, correspondientes a la LXIV Legislatura, en algún proceso electoral local en curso, máxime cuando se aprecia que los hechos denunciados se relacionan con la postura del voto asumido por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano respecto del dictamen de reforma constitucional sobre la Guardia Nacional.

Por ende, se concluye que sería contrario a derecho realizar el cómputo del plazo de impugnación, tomando en cuenta todos los días y horas como hábiles, pues a partir de lo expuesto en la queja, no es posible inferir que los hechos denunciados guarden algún vínculo con el actual desarrollo de algún proceso electoral local. De ahí que el cómputo de los plazos sólo deba tomar en cuenta los días y horas hábiles.

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de Movimiento Ciudadano, toda...

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