Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0032-2019), 05-04-2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REP-0032-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-32/2019

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, cinco de abril de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-24/2019, emitido el tres de abril de dos mil diecinueve por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/50/2019, en el que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el partido político recurrente, en contra del Partido Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado “TAMAULIPAS DESARROLLO SOCIAL PRECAMPAÑA” en el proceso electoral en Tamaulipas; y

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El uno de abril de dos mil diecinueve, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional de televisión denominado “TAMAULIPAS DESARROLLO SOCIAL PRECAMPAÑA”, al considerar que su contenido difunde imágenes de varios menos de edad, lo cual vulnera el interés superior de la niñez.

Asimismo, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, a efecto de suspender la difusión del material denunciado.

La queja de referencia dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/50/2019.

2. Acuerdo impugnado. El tres de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo impugnado, en el que determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el denunciante, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se declara la improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el quejoso, respecto del promocional de televisión identificado con el folio RV00021-19, denominado “TAMAULIPAS DESARROLLO SOCIAL PRECAMPAÑA”, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación

TERCERO. En términos del Considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[…]

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el inmediato cuatro de abril, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

5. Turno. Mediante el proveído respectivo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-32/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal ejerce jurisdicción y la sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna una determinación emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo de la negativa de conceder la medida cautelar solicitada por el partido recurrente.

SEGUNDO. Procedencia del recurso.

El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito haciéndose constar: i) el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y, v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para ello, ya que la resolución impugnada se emitió el tres de abril de dos mil diecinueve, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro siguiente, por lo que es evidente que fue promovido oportunamente.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la demanda se interpuso por el Partido Verde Ecologista de México, esto es, por un partido político nacional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el referido instituto político, lo cual, en opinión del inconforme, atenta contra la normativa constitucional y legal vigente; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo reclamado.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se...

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