Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0222-2019), 12-04-2019

Número de expedienteSUP-REC-0222-2019
Fecha12 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-222/2019

recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

COLABORÓ: HUGO OROZCO MERCADO

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional[2] a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México[3] en el recurso de apelación SCM-RAP-19/2019.

A N T E C E D E N T E S

1. Presentación de los informes anuales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete. El veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, los partidos políticos presentaron ante la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, procediendo a su análisis y revisión, conforme al artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos[4].

2. Dictamen consolidado y resolución. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria se aprobó el Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y registro local correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, identificado con el número de acuerdo INE/CG53/2019,[5] así como la Resolución INE/CG54/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado.[6]

3. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve el PAN interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, derivado de lo cual se escindió la demanda a efecto de que la Sala Regional resolviera lo relativo a los Comités Directivos Estatales de ese partido, por cuanto al ámbito de su jurisdicción, correspondiendo a dicho órgano jurisdiccional lo atinente a la Ciudad de México.

4. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.

5. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de abril siguiente, el PAN interpuso el presente recurso de reconsideración.

7. Remisión y turno. En la misma fecha se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-222/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Improcedencia 2.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que los planteamientos expuestos se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni en aquellos reconocidos a nivel jurisprudencial.

2.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.[8]

Si se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]

Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.[10]

Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.[11]

Contra...

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