Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0036-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0036-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-36/2019

PARTE ACTORA: M.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIOS: P.L.G.R.Y.U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M.S.M., por su propio derecho, a fin de impugnar el proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo 2019-2021, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintidós y el veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente, el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó y publicó la convocatoria para la elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana en dicho municipio.

2. Jornada Electoral. El domingo diez de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos precisados en el numeral que antecede, en la circunscripción territorial de la comunidad en la que reside la parte actora, en términos de la base Décima de los apartados A y B, de la citada convocatoria.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil diecinueve, M.S.M. presentó, por su propio derecho, ante esta Sala Regional, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales a fin de impugnar el proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del ayuntamiento de Chimalhuacán.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-36/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. para los efectos previstos en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-203/19.

IV. Recepción de las constancias del cuaderno de antecedentes 70/2019. El cuatro de abril de este año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el cuaderno de antecedentes 70/2019, conforme con las cuales, el Magistrado Presidente de este tribunal electoral ordenó: a) Integrar el respectivo cuaderno de antecedentes, con motivo de la presentación, entre otras, de la misma demanda del presente juicio ciudadano ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, b) Remitir el citado expediente a esta Sala Regional y c) Requerir al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por conducto de quien lo represente, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

CONSIDERACIONES

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y acordar el presente medio de impugnación, toda vez que el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el proceso de elección de los delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana llevado a cabo en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente alegada por la parte actora, relacionada con la elección de delegados y consejo de participación ciudadana, llevada a cabo en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano, y reencauzamiento.

En concepto de esta Sala Regional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que para acudir a la jurisdicción federal electoral, previamente se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente, la instancia de jurisdicción local, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma de que se trate, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

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