Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0053-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0053-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO, SECRETARIO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-53/2019.

ACTOR: C.E.S.P..

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIA: R.A.V..

COLABORÓ: B.B.G..

Toluca de L., Estado de México; cinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-53/2019, integrado con motivo de la demanda presentada, vía per saltum, por C.E.S.P., quien se ostenta como jefe supremo de la comunidad indígena otomí de San Mateo Atenco, Estado de México a fin de impugnar la convocatoria para la elección del representante de la población indígena en el Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, emitida por el P. y S. del referido Ayuntamiento, el veintiocho de marzo del año en curso.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en sesión de cabildo, el P. y S. del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, emitieron la “Convocatoria para la elección de representante de la población indígena en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, 2019-2022”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. Inconforme con la referida convocatoria, el cuatro de abril del año en curso, C.E.S.P., quien se ostenta como jefe supremo de la comunidad indígena otomí de San Mateo Atenco, Estado de México, promovió, vía per saltum, ante la Sala Regional Toluca el presente medio de impugnación.

III. Integración de expediente y turno a ponencia. En la referida fecha, la Magistrada M.E.F.D., P. de la Sala Regional Toluca, acordó integrar el expediente ST-JDC-53/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-230/19, emitido en la indicada fecha.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el actor impugna la “Convocatoria para la elección de representante de la población indígena en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, 2019-2022”, emitida por el P. y S. del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, Ayuntamiento que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Ello, porque en el caso, se debe determinar si esta instancia federal debe conocer y resolver de la violación presuntamente alegada por la parte actora, relacionada con convocatoria para la elección del representante de la población indígena en el Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento.

De la demanda se obtiene que el actor solicita que esta Sala Regional conozca el presente asunto en per saltum, en razón de que considera que el agotamiento de la instancia local puede ocasionar una merma importante a los derechos colectivos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena de San Mateo Atenco, Estado de México.

Esta Sala Regional, no justifica el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque contrariamente a lo que expone la parte actora, en el caso, no se tornaría irreparable su esfera de derechos y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]

De las jurisprudencias invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;

ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción...

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