Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0054-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0054-2019
Fecha09 Abril 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-54/2019

PARTE ACTORA: RUBÉN IGLESIAS SOLARES Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de abril de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por R.I.S. y otros,[1] por su propio derecho, a fin de impugnar, en la vía per saltum, el acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-022/2019, respecto de la suspensión del procedimiento de afiliación de MORENA, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de formato de afiliación. A dicho de la parte actora, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se presentaron en las oficinas de la sede nacional del partido político MORENA, a solicitar el formato de afiliación al citado instituto político, en donde se les informó que, por acuerdo del Congreso Nacional de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, se resolvió suspender por un año el procedimiento de afiliación.

2. Reencauzamiento a instancia intrapartidaria. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juicios ciudadanos ante esta instancia federal,[2] en contra de la suspensión del procedimiento de afiliación referido en el punto anterior, los cuales fueron reencauzados a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA mediante acuerdos de dos de enero de dos mil diecinueve.

3. Incompetencia. El diecisiete de enero del año en curso, dicha comisión intrapartidaria dictó acuerdo de incompetencia.

4. Juicio ciudadano local. En contra de esa determinación, los actores promovieron juicio ciudadano local,[3] resuelto el veintidós de febrero de este año, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el sentido de revocar el Acuerdo impugnado y ordenar a la instancia partidaria conocer del medio de impugnación.

5. Acto impugnado. El veintiocho de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el expediente CNHJ-MEX-022/2019 en el sentido de considerar improcedente el medio de impugnación.

Los actores manifiestan haber tenido conocimiento de dicho acto, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, R.I.S., D.R.G., K.J.C.R., T.C.S., S.M.C.R., M.V.Á.R., E.A.G. y J.R.M. presentaron, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, la demanda de juicio ciudadano dirigida a esta Sala Regional, a fin de impugnar, en la vía per saltum, el acuerdo de improcedencia precisado en el punto anterior.

III. Remisión, integración y turno. El cinco de abril del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al juicio ciudadano referido, y en la misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro con la clave ST-JDC-54/2019, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, que radican en una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce competencia (Estado de México), y mediante el cual controvierten la determinación de la instancia intrapartidaria, respecto de la suspensión del procedimiento de afiliación de los ciudadanos a un partido político (MORENA).

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, debido a que se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente alegada por la parte actora, relacionada con el procedimiento de afiliación al partido político MORENA, por lo que, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite.[4]

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano, y reencauzamiento. La parte actora señala, esencialmente, que si bien en el ámbito local existe un medio de impugnación que podría agotar previamente, se debe conocer en la vía per saltum, toda vez que en agosto del presente año se llevarán a cabo comicios dentro del partido político, y las autoridades previas han sido insuficientes para resolver el conflicto a más de tres meses de haberse iniciado.

Dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum que hace valer la parte actora procede por razones excepcionales, además, debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Acorde con lo dispuesto en dichos preceptos, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

En el caso, no se surten...

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