Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0101-2019), 10-04-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0101-2019
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DEL MUNICIPÍO DE TETECALA, MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-101/2019

ACTOR: VICTORINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TETECALA, MORELOS Y OTRA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o Promovente

Victorino González Martínez

Autoridades responsables

Ayuntamiento y Junta Electoral Municipal, ambos de Tetecala, Morelos

Ayudantía

Ayudantía Auxiliar de la Colonia Sonora, en Tetecala, Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tetecala, Morelos

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Junta Electoral

Junta Electoral Municipal, ambos de Tetecala, Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Resolución dictada por el Ayuntamiento de Tetecala, Morelos en el recurso de revisión JETM-REV-001/2019

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria y registro del Actor. El trece de febrero del año en curso,[2] el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección de Autoridades Auxiliares del Municipio de Tetecala, Morelos, entre ellas la Ayudantía.

En atención a la convocatoria antes aludida, el veinticinco de febrero siguiente Actor solicitó su registro ante la Junta Electoral, cuyo dictamen de procedencia se emitió el once de marzo posterior, otorgándosele la planilla naranja.[3]

II. Jornada electiva. El veinticuatro de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electiva de la Ayudantía.

III. Recurso de revisión. Inconforme con diversos aspectos de la jornada electiva, así como con el otorgamiento de registro a la planilla azul, el veintiséis de marzo del presente año el Actor promovió recurso de revisión ante las Autoridades responsables.

IV. Resolución impugnada. El veintinueve de marzo posterior, el Ayuntamiento resolvió el recurso de revisión del Actor, en los siguientes términos:

PRIMERO. Este Cabildo es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con los razonamientos vertidos en el primer punto de las razones y fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO. La parte recurrente VICTORINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, no acreditó la ilegalidad de los actos impugnados, conforme a las razones y motivos expuestos en el considerando IV, en consecuencia.

TERCERO. Se declara la legalidad de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de elección de ayudantes, en la Colonia Sonora del Municipio de Tetecala, Morelos, de acuerdo con lo establecido en el considerando IV.

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente asunto como definitivo y totalmente concluido."

V. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Para combatir la anterior resolución, el tres de abril del año que transcurre el Promovente presentó demanda de Juicio de la ciudadanía directamente ante esta Sala Regional.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de cuatro de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-101/2019, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, el cual fue radicado en esa misma fecha.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como candidato a integrar una autoridad auxiliar municipal en Morelos y que estima que la resolución del Ayuntamiento causa un detrimento a sus derechos político-electorales, situación que configura un supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un acto emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, ello con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 1; 80, numeral 3; así como 83, numeral 1.

Acuerdo INE/CG329/2017,[4] por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y –por tanto– la demanda del Actor no cumple el principio de definitividad.

Ello pues los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, locales.

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