Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0052-2019), 2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0052-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-52/2019

PROMOVENTE: Guadalupe Monserrat Romero Martínez

AUTORIDADES RESPONSABLEs: COMISIÓN Transitoria de asuntos electorales para la renovación de autoridades auxiliares, consejos de participación ciudadana y representante indígena del ayuntamiento de toluca, estado de méxico y otra

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, 4 de abril de 2019.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido vía per saltum por G.M.R.M., por su propio derecho, a fin de impugnar el dictamen 06/2019 emitido por la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena del ayuntamiento de Toluca, Estado de México, aprobado por el cabildo del referido ayuntamiento, y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El 23 de febrero de 2019[1], el ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicó la convocatoria para el proceso de renovación de autoridades auxiliares en el cual se elegirán delegados y subdelegados para el periodo 2019-2021.

2. Registro. El 28 de febrero se llevó a cabo el proceso de registro de candidatos.

3. Dictamen de registro. El 5 de marzo se publicaron los dictámenes de procedencia de registro de candidatos.

4. Jornada electoral. El 17 siguiente, tuvo verificativo la elección de delegados y subdelegados del ayuntamiento de Toluca.

5. Recurso de inconformidad. El 20 de marzo, el representante de la planilla No 5, de la delegación de San Lorenzo Tapaltitlán, presentó recurso de inconformidad en contra del exceso de gastos de campaña de la planilla No 8, radicado con el número de expediente CETAE/MI/017/2019.

6. Dictamen de validez de la elección. El 22 de marzo, la responsable emitió el dictamen 06/2019 por el que determinó la validez de los resultados de la elección en cita.

7. Aprobación del cabildo. La actora señala que el 28 posterior, el cabildo del ayuntamiento de Toluca, aprobó por unanimidad el dictamen referido en el punto anterior.

8. Recurso de inconformidad. El 30 de marzo, la representante de la planilla No 5, presentó nuevamente lo que denominó recurso de inconformidad en contra del mencionado exceso de gastos de campaña de la planilla No 8.

II. Juicio federal. El 3 de abril, la parte actora presentó vía per saltum ante oficialía de partes de esta Sala Regional, el presente juicio.

1. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-52/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

2. Radicación. El 4 de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual impugna actos relacionados con el proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del municipio de Toluca, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora acude directamente a esta instancia federal sin hacer manifestación alguna sobre la procedencia del per saltum o salto de instancia.

Esta Sala Regional, no justifica el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, en el caso, no se tornaría irreparable su esfera de derechos y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[3]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]
  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[5]
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[6]

De las jurisprudencias invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces...

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