Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0018-2019), 2019
Número de expediente | SM-RAP-0018-2019 |
Fecha | 11 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-18/2019 APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: E.C.O. SECRETARIO: R.A.M.M. COLABORÓ: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.
Sentencia que confirma el dictamen y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al apelante por diversas infracciones con motivo de la fiscalización anual ordinaria del ejercicio 2017, en San Luis Potosí por un total de $448,445.96.
GLOSARIO
Dictamen consolidado |
Dictamen consolidado INE/CG53/2019 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE |
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT |
Partido del Trabajo |
Reglamento de Fiscalización |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución |
Resolución INE/CG57/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete |
Resolución 2018 |
Resolución INE/CG1147/2018, emitida por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputado local y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral 2017-2018, en el estado de San Luis Potosí |
S. Regional Monterrey |
S. Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
SIF |
Sistema Integral de Fiscalización |
UMA |
Unidades de Medida y Actualización |
Unidad Técnica |
Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
El 18 de febrero[1], el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG57/2019, en la que sancionó al PT por diversas irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio 2017, imponiéndole diversas multas equivalentes a $448,445.96.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 22 de febrero, el PT interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Consejo General del INE.
2. Remisión a S. Superior. En su oportunidad, el Consejo General mencionado remitió la demanda a la S. Superior, mismo que fue remitido a esta S. Regional.
3. Recepción, trámite y sustanciación. Mediante el auto de once de marzo la entonces Magistrada Presidenta de esta S. Regional integró el expediente SM-RAP-18/2019 y, lo turnó a la Ponencia del Magistrado en Funciones C.A.G.C..
4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda.
5. Returno. El 29 de marzo, derivado de la designación de Nuevo Magistrado, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado E.C..
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
2. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se combate una resolución emitida por el Consejo General del INE, por la cual impuso diversas sanciones al PT en el Estado de San Luis Potosí[2].
II. Presupuestos procesales. Se admite el presente recurso de apelación, ya que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1 y 45 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien acude en representación del partido recurrente; se relatan los hechos que motivaron el medio de impugnación, identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, y se formulan agravios.
b. Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente en el plazo de 4 días previsto para ese efecto[3], pues la resolución impugnada fue emitida el 18 de febrero y el escrito de demanda se presentó el 22 del mismo mes.
c. Legitimación y personería. El primer requisito se satisface porque el recurrente es un partido político[4], y la representación porque quien acude por el PT cuenta con el carácter para ello[5], aunado a que la responsable lo reconoce en el informe circunstanciado[6].
e. Interés jurídico. Se cumple ya que el PT controvierte una resolución que lo sanciona.
f. Definitividad. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la interposición del presente recurso.
3. ESTUDIO DEL ASUNTO
Apartado Preliminar. Materia de la controversia.
a. Resolución impugnada. El Consejo General de lNE sancionó al apelante por diversas infracciones con motivo de la fiscalización anual ordinaria del ejercicio 2017, en San Luis Potosí por un total de $448,445.96.
b. Planteamientos. El PT afirma que 5 infracciones calificadas como formales no están tipificadas como ilícitas, por lo que no debió ser sancionado, aunado a que, en todo caso, al ser leves, no debió imponerse una multa. Asimismo, respecto a otras 5 infracciones sustanciales aduce que la responsable no las individualizó correctamente al no establecer los elementos con los que arribó a su calificación y sancion y finalmente, el recurrente afirma que no se valoró adecuadamente su capacidad económica.
c Cuestión a resolver. De lo anterior, se advierte que las cuestiones a resolver son: a. si las infracciones formales por las que se sancionó al PT se encuentran tipificadas en la ley, y si fue adecuado que se le impusiera una multa; b. si valoró los elementos necesarios para la individualización, y c. si valoró adecuadamente la capacidad económica del recurrente.
Apartado A. Decisión general.
No le asiste la razón al PT pues: a. Las conductas formales sí están previstas en la ley, b. Es conforme a Derecho que se impusiera una multa al PT por dichas faltas; c. El responsable sí señaló los elementos de la individualización de la sanción, y d. Las diversas multas que está cubriendo el recurrente son consecuencias de su propio actuar ilícito, aunado que no afectan la posibilidad de responder jurídica y materialmente por las sanciones y, por ende, finalmente no implica una violación a la directriz de considerar su capacidad económica en cuanto a su existencia como partido.
Apartado B. Desarrollo y análisis concreto de los planteamientos.
Tema I. Existencia de infracción en la ley (previsión típica de las faltas).
a. Resolución. De la lectura de la determinación impugnada -en la parte que interesa— se advierte que el Consejo General del INE sancionó al PT porque incurrió en 5...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba