Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0076-2019), 12-04-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0076-2019
Fecha12 Abril 2019
Tribunal de OrigenDIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2019

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2019, promovido por Miguel Ángel Navarro Quintero, en su calidad de Senador propietario por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, a fin de controvertir el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, da respuesta a diversos planteamientos relacionados con la suplencia de su cargo.

RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, con objeto de renovar la Presidencia de la República, así como las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a quienes ocuparían los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede, entre otros, las senadurías correspondientes al Estado de Nayarit.

3. Cómputo de entidad de la elección de senadurías de Nayarit. El ocho de julio siguiente, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Nayarit realizó el cómputo de la entidad de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la forma siguiente:

PRIMERA FÓRMULA

Cora Cecilia Pinedo Alonso

Propietaria

Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez

Suplente

SEGUNDA FÓRMULA

Miguel Ángel Navarro Quintero

Propietario

Daniel Sepúlveda Árcega

Suplente

4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. En la misma sesión, el referido Consejo Local declaró la validez de la elección de esas senadurías, así como la elegibilidad de las candidaturas de las fórmulas que obtuvieron la mayoría de votos. Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de esas candidaturas.

5. Juicio de inconformidad. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a fin de impugnar la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”. El juicio quedó radicado en la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la clave SG-JIN-107/2018.

6. Sentencia dictada en el juicio SG-JIN-107/2018. El veintiséis de julio de ese mismo año, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en ese juicio, en la que determinó revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez del candidato suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, al considerar que no cumplía el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 58 y 130 de la Constitución Federal, consistente en no haber sido ministro de culto con un plazo de, al menos, cinco años antes del día de la elección.

7. Recursos de reconsideración. El treinta de julio siguiente, Daniel Sepúlveda Árcega, MORENA y el otrora Partido Encuentro Social, respectivamente, interpusieron sendos recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior. Los recursos fueron radicados en la Sala Superior con las claves SUP-REC-822/2018, SUP-REC-823/2018 y SUP-REC-824/2018.

8. Sentencia dictada en el asunto SUP-REC-822/2018 y acumulados. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió en forma acumulada los aludidos recursos y confirmó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara que declaró la inelegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega.

9. Escrito de solicitud de “acción declarativa”. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Miguel Ángel Navarro Quintero, Senador de la República por el Estado de Nayarit, presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito mediante el cual solicitó al Consejero Presidente, que el Consejo General resolviera la “acción declarativa”, que basó en el siguiente argumento medular: “evidentemente existe una laguna jurídica en nuestro Marco Jurídico Mexicano, pues ni jurídica ni materialmente cuento con un Senador Suplente, y no existe certeza sobre la integración final de la segunda fórmula de Senadores de la República”, correspondiente al Estado de Nayarit, toda vez que este Tribunal Electoral, mediante las sentencias respectivas, determinó revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al suplente de la fórmula, Daniel Sepúlveda Árcega.

10. Recepción de escrito en esta Sala Superior. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/4329/2018, a través del cual, el Secretario del Consejo General remitió el escrito precisado en el apartado que antecede, en razón de que el promovente manifestaba que promovía una “acción declarativa” relacionada con la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-822/2018. Tal escrito fue radicado como Asunto General con clave SUP-AG-133/2018.

11. Resolución del Asunto General SUP-AG-133/2018. El veintisiete de diciembre del año pasado, la Sala Superior emitió resolución en el referido expediente y determinó que ningún medio de impugnación era procedente para analizar la petición planteada por el promovente. No obstante, al advertirse que el escrito se dirigió al Instituto Nacional Electoral, se ordenó devolverlo a esa autoridad, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.

12. Acto impugnado. El diecinueve de marzo del año en curso, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, en el que dio contestación al escrito presentado por el promovente, señalando, entre cuestiones, que en el caso concreto, no existe persona alguna que pueda ser designada como Senador suplente, ya que la ocupación del cargo de una senaduría por el principio de mayoría relativa, aun como suplente, deviene del voto popular y que el Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para determinar si es posible o no declarar vacante el escaño que ocupa el actor, en caso de que se ausente.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Miguel Ángel Navarro Quintero promovió ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Recepción en Sala Superior. El dos de abril de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió el citado medio de impugnación, así como la documentación necesaria para su resolución.

CUARTO. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-76/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley...

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