Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0008-2019), 11-04-2019
Fecha | 11 Abril 2019 |
Número de expediente | SCM-JRC-0008-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-8/2019
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ
Ciudad de México, once de abril de dos mil diecinueve[1]
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, revoca el acuerdo emitido por el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el once de marzo del año en curso, en el expediente TEEP-AE-005/2014, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Movimiento Ciudadano
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local |
Instituto Electoral del Estado de Puebla |
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Juicio de revisión |
Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Magistrado Instructor |
Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Secretaría de Finanzas |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Unidad de Fiscalización |
Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden lo siguiente:
I. Procedimiento Administrativo Sancionador
1. Inicio. Derivado de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local el dieciocho de febrero de dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició un procedimiento administrativo oficioso contra el partido, con motivo de las irregularidades que se encontraron en su informe anual presentado sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación, durante el ejercicio fiscal dos mil doce.
2. Resolución El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Local confirmó las sanciones que el referido Consejo General impuso al partido actor –consistentes en multas- y en consecuencia, solicitó a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Puebla que en su oportunidad, le hiciera del conocimiento la información relativa al pago de las multas impuestas.
II. Actos realizados en ejecución de sentencia
1. Solicitud de caducidad. El primero de marzo, el representante del actor presentó un escrito ante el Tribunal Local, mediante el cual solicitó que, en relación con el expediente TEEP-AE-005/2014, se declarara actualizada la prescripción de la responsabilidad fincada al partido provente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.
2. Acto impugnado. Mediante acuerdo emitido el once de marzo por el Magistrado ponente en el TEEP-AE-005/2014, el Tribunal local determinó no acordar favorablemente la petición del partido actor, al estimar que la sanción económica impuesta derivó de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, misma que no fue impugnada y, por tanto, debía estimarse firme.
El acuerdo en cuestión le fue notificado al actor el siguiente diecinueve de marzo.
III. Juicio de Revisión.
1. Demanda. Con objeto de controvertir la anterior negativa, el veintidós de marzo el partido actor presentó demanda de juicio de revisión.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinticinco de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del entonces Magistrado en funciones, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El veintiséis de marzo, el Magistrado Instructor en funciones acordó la radicación del expediente; mediante acuerdo de Presidencia de veintinueve de marzo, se ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien dictó acuerdo de admisión el dos de abril siguiente y, finalmente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la negativa del Magistrado Instructor, quien integra el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de declarar la prescripción de las multas que le impuso y la caducidad del procedimiento sancionador; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 79, 80, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En su demanda, el actor señala como responsable de la emisión del acto impugnado al Magistrado Instructor, no obstante ello, al expresar sus agravios afirma en diversas ocasiones que (la y) los Magistrados del Tribunal Local tuvieron una actuación irregular.
Del estudio del expediente se desprende que el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Magistrado Instructor de manera individual el pasado once de marzo, en cuya emisión no intervino el Pleno del Tribunal Local, por lo que esta Sala Regional precisa que para efectos del estudio que se hará en esta sentencia del acto impugnado, se tendrá como autoridad responsable al Magistrado Instructor -por ser quien emitió el acto impugnado- y no al Tribunal Local como órgano colegiado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales
a) Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable[2], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al partido actor el diecinueve de marzo. Luego entonces si la demanda fue presentada el veintidós siguiente, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor, en su carácter de partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con el artículo 88,...
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