Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0008-2019), 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteSCM-JRC-0008-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-8/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ

Ciudad de México, once de abril de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, revoca el acuerdo emitido por el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el once de marzo del año en curso, en el expediente TEEP-AE-005/2014, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o promovente

Movimiento Ciudadano

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrado Instructor

Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Unidad de Fiscalización

Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden lo siguiente:

I. Procedimiento Administrativo Sancionador

1. Inicio. Derivado de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local el dieciocho de febrero de dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició un procedimiento administrativo oficioso contra el partido, con motivo de las irregularidades que se encontraron en su informe anual presentado sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación, durante el ejercicio fiscal dos mil doce.

2. Resolución El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Local confirmó las sanciones que el referido Consejo General impuso al partido actor –consistentes en multas- y en consecuencia, solicitó a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Puebla que en su oportunidad, le hiciera del conocimiento la información relativa al pago de las multas impuestas.

II. Actos realizados en ejecución de sentencia

1. Solicitud de caducidad. El primero de marzo, el representante del actor presentó un escrito ante el Tribunal Local, mediante el cual solicitó que, en relación con el expediente TEEP-AE-005/2014, se declarara actualizada la prescripción de la responsabilidad fincada al partido provente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.

2. Acto impugnado. Mediante acuerdo emitido el once de marzo por el Magistrado ponente en el TEEP-AE-005/2014, el Tribunal local determinó no acordar favorablemente la petición del partido actor, al estimar que la sanción económica impuesta derivó de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, misma que no fue impugnada y, por tanto, debía estimarse firme.

El acuerdo en cuestión le fue notificado al actor el siguiente diecinueve de marzo.

III. Juicio de Revisión.

1. Demanda. Con objeto de controvertir la anterior negativa, el veintidós de marzo el partido actor presentó demanda de juicio de revisión.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinticinco de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del entonces Magistrado en funciones, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Instrucción. El veintiséis de marzo, el Magistrado Instructor en funciones acordó la radicación del expediente; mediante acuerdo de Presidencia de veintinueve de marzo, se ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien dictó acuerdo de admisión el dos de abril siguiente y, finalmente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la negativa del Magistrado Instructor, quien integra el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de declarar la prescripción de las multas que le impuso y la caducidad del procedimiento sancionador; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 79, 80, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En su demanda, el actor señala como responsable de la emisión del acto impugnado al Magistrado Instructor, no obstante ello, al expresar sus agravios afirma en diversas ocasiones que (la y) los Magistrados del Tribunal Local tuvieron una actuación irregular.

Del estudio del expediente se desprende que el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Magistrado Instructor de manera individual el pasado once de marzo, en cuya emisión no intervino el Pleno del Tribunal Local, por lo que esta Sala Regional precisa que para efectos del estudio que se hará en esta sentencia del acto impugnado, se tendrá como autoridad responsable al Magistrado Instructor -por ser quien emitió el acto impugnado- y no al Tribunal Local como órgano colegiado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A. Generales

a) Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable[2], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al partido actor el diecinueve de marzo. Luego entonces si la demanda fue presentada el veintidós siguiente, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor, en su carácter de partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con el artículo 88,...

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