Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0221-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0221-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-221/2019

RECURRENTEs: Guadalupe Cruz Izquierdo y otros

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal con sede en xALAPA, VERACRUZ

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ Y rICARDO aRGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Guadalupe Cruz Izquierdo y otros, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente SX-JE-53/2019.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Juicios ciudadanos locales. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, diversos regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, promovieron medios de impugnación[1] ante el Tribunal Electoral de Tabasco[2], debido a la reducción de sus dietas quincenales, lo cual, desde su perspectiva, vulneraba su derecho a ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo.

3 Dichos regidores finalizaron sus funciones el cuatro de octubre siguiente, toda vez que fueron electos para el periodo comprendido de 2016 a 2018.

4 El cinco de febrero del presente año, el Tribunal local ordenó al actual Ayuntamiento de Centla, Tabasco, el pago de diversas percepciones económicas a los mencionados exregidores

5 B. Juicio Electoral. Inconformes con la resolución que antecede, el siete de febrero siguiente, los exregidores promovieron juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa.

6 El veintiuno posterior, la señalada autoridad responsable determinó revocar la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva resolución, en la que debía analizar las irregularidades en el pago de dietas que expuso cada uno de los actores en la demanda primigenia.

7 C. Cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional. En acatamiento a lo ordenado por la autoridad responsable, el siete de marzo del presente año, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, que el actual Ayuntamiento de Centla debía pagarle a los exregidores la diferencia económica por la reducción de sus dietas quincenales, así como la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo comprendido de 2016 a 2018[3].

8 D. Juicio Electoral. En contra de la resolución que antecede, integrantes del actual Ayuntamiento presentaron juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa.

9 La autoridad responsable emitió sentencia el veintisiete de marzo del año en curso, en el sentido de desechar el medio de impugnación por la falta de legitimación activa de los recurrentes, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en la instancia previa.

10 II. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia que antecede, interpusieron el medio de impugnación en el que se actúa.

11 III. Turno. Tras recibirse en esta Sala Superior la demanda y las demás constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-221/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

12 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

II. Improcedencia.

14 Esta Sala Superior considera que con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa, el recurso que se analiza es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que los recurrentes pretenden controvertir una sentencia que no es de fondo, aprobada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, y 68, de la Ley de Medios.

15 Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

16 En ese sentido, en el artículo 61 de la Ley en cita establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente cuando se impugnen las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

B. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

17 Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza sólo si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya inaplicado una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, o bien, cuando la sentencia impugnada hubiera realizado control de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales.

18 Al respecto, esta Sala Superior en reiteradas...

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