Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0036-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0036-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-36/2019

ACTORES: OSCAR FERNÁNDEZ PRADO, POR SÍ Y COMO REPRESENTANTE DE LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA A. C

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, tres de abril de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Oscar Fernández Prado, por propio derecho y como representante legal de la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A. C.”, mediante el cual controvierte el acuerdo INE/CG38/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones nacionales políticas que pretenden obtener registro como partido político nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de las mismas

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De las constancias de autos, así como de lo narrado por los actores, se advierte lo siguiente

1. Instructivo para constituir un partido político nacional. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] emitió el acuerdo INE/CG1478/2018, por el que expidió el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que deben de cumplir para ese fin.

2. Acuerdo impugnado. El seis de febrero de dos mil diecinueve, el propio Consejo General emitió el diverso acuerdo INE/CG38/2019, en el que “se establecen los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones nacionales políticas que pretenden obtener registro como partido político nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de las mismas.

Tal acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil diecinueve.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del acuerdo INE/CG38/2019, el veintiuno de febrero del año en curso, Oscar Fernández Prado, por propio derecho y como representante legal de la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A. C.”, presentó demanda de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal.

III. Recepción de expediente en la Sala Superior, registro y turno. El veintiocho de febrero de este año, se recibió en la Sala Superior la demanda referida y, mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-36/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

IV. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el expediente; de igual forma, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, al ser promovido por un ciudadano y una organización interesada en constituir un partido político nacional, a fin de impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió normas de carácter general en materia de fiscalización, a ser aplicadas durante el proceso atinente, aduciendo la vulneración a su derecho de asociación en materia política.

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley de Medios, como se explica:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y, en ella se: 1) precisa el nombre de los actores; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) identifica el acuerdo impugnado; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narran los hechos que sustentan su inconformidad; 6) expresan conceptos de agravio; 7) ofrecen pruebas; y 8) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica.

b) Oportunidad. El escrito para promover el juicio ciudadano al rubro indicado fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la invocada Ley de Medios, ya que, como se indicó previamente, el Acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero del año en curso.

Por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves veintiuno al martes veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, debiendo contabilizarse únicamente los días hábiles, ya que el acuerdo controvertido no se encuentra vinculado con algún proceso electoral, federal o local, en proceso.

De ahí que, si el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de Instituto Nacional Electoral el veintiuno de febrero del año en curso, su promoción resulte oportuna.

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho, y en su calidad de representante legal de “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, agrupación de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional, aduciendo una supuesta vulneración a su derecho político de asociación.

De igual forma, se tiene reconocida la personalidad de Oscar Fernández Prado, con base en el acta notarial que presentó en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019 y Acumulado, del índice de este órgano jurisdiccional, lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, por cuanto a la organización accionante, en tanto controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se establecen los ingresos y gastos a comprobar durante el proceso para obtener su registro como partido político nacional, así como el procedimiento para su fiscalización, al considerar que afecta su derecho de asociarse, porque afirma que impone restricciones excesivas e inconstitucionales para constituirse como partido político nacional.

No así respecto del ciudadano promovente, ya que la Sala Superior considera que, si bien las disposiciones del Acuerdo impugnado constituyen normas de carácter autoaplicativo, esto es, que producen efectos desde su entrada en vigor, el accionante no se encuentra en el supuesto normativo que prevén y, por tanto, carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

En efecto, para identificar el momento en que una norma produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre normas autoaplicativas y normas heteroaplicativas.

Las primeras, como se adelantó, son aquellas que, con su sola entrada en vigor, afectan la esfera jurídica del gobernado, debido a que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas determinadas.

Por su parte, las normas heteroaplicativas son las que no generan esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requieren ser particularizadas a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le esté siendo aplicada la disposición.

En relación con esa división, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado los conceptos de individualización condicionada o incondicionada, para distinguir entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.

Al efecto, el Máximo Tribunal del Estado Mexicano ha considerado que las normas autoaplicativas se identifican con la individualización incondicionada, al ser imperativos que imponen obligaciones al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR