Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0017-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0017-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2019

PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE DENUNCIADA: TELEFONÍA POR CABLE, S.A. DE C.V. Y/O MEGACABLE, S.A. DE C.V.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIOS: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS E IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

COLABORARON: ROSA MARÍA JOSÉ MIGUEL Y S.J.B. ARAUJO

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Megacable, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, con motivo de la omisión de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHCTGD-TDT (Canal 3.1), con material pautado por parte del Instituto Nacional Electoral[1] correspondiente a promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales para la ciudad de Guadalajara, J..

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Vista. El siete de marzo de dos mil diecinueve[2], se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del INE, el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0919/2019, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[4], dio vista por el presunto incumplimiento consistente en la omisión por parte de Megacable, S.A. de C.V.[5], concesionaria de televisión restringida terrenal, de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHCTGD-TDT (Canal 3.1), dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados por parte del INE correspondientes a partidos políticos y autoridades locales para la ciudad de Guadalajara, J., durante los días 30 de agosto, 12 de septiembre, 3 y 10 de octubre, 7 y 21 de noviembre, del 20 al 31 de diciembre de dos mil dieciocho, así como del 1 al 15 enero del presente año.

  1. A. a lo anterior, la Dirección de Prerrogativas señala en su oficio que el monitoreo se realizó de manera aleatoria[6], por lo que solo había logrado obtener las grabaciones de determinados días de incumplimiento.

  1. No obstante, estableció una presunción de incumplimiento total porque, aun y cuando cuenta con testigos de grabación de determinados días de incumplimiento, presume que el concesionario ha incumplido de manera continua, por lo menos del primero de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero del presente año, además que, el método aleatorio de verificación permite observar el comportamiento de los concesionarios y, a partir de ello, reproducir conclusiones generales[7].

  1. Por lo que, para dicha autoridad la falta de cumplimiento de Megacable, S.A. de C.V., trae como consecuencia la posible vulneración al modelo de comunicación política.

  1. Registro, reserva de admisión y de emplazamiento y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/32/2019 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y el emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contará con el resultado de las investigaciones ordenadas.

  1. Admisión de la denuncia y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El doce de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el diecinueve de marzo siguiente[8].

  1. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[9]. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El dos de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-17/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente C.H.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia la supuesta inobservancia a las reglas de retransmisión por parte de una concesionaria de televisión restringida terrenal, lo que presuntamente derivó en el incumplimiento a la difusión de la señal radiodifundida para la ciudad de Guadalajara, J., omitiendo con ello transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales locales pautados por el INE para dicha entidad federativa[10], lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Por medio de su escrito de alegatos el representante legal de Megacable, S.A. de C.V. J.R.C.R., señaló que en el presente asunto operaba el sobreseimiento de la queja, sin dar motivo o razón alguna al respecto, es decir, sin expresar su causa de pedir.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el denunciado, porque en el caso, se señalan explícitamente los hechos que se estimaron contrarios a la normatividad electoral, se precisaron las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y se ofrecieron los medios de prueba que sustentaban las pretensiones, motivo por el cual, corresponde al estudio de fondo que haga este órgano jurisdiccional para determinar la existencia o no de una probable infracción en materia electoral.

TERCERA. CONTROVERSIA A RESOLVER

  1. En el presente asunto, la controversia a resolver consiste en determinar si se acredita o no, lo siguiente:

  • La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, B.I. de la Constitución Federal, así como los diversos 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 161, 183, párrafos 6 y 8; y 452, párrafo 1, incisos c) y e) de la L. General, atribuible a Megacable, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, con motivo de la omisión de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHCTGD-TDT (Canal 3.1), la cual contaba con contenido correspondiente a promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales pautados por parte del INE para la localidad de Guadalajara, J..

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

  1. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.

  1. MEDIOS DE PRUEBA

  1. Debido al cúmulo probatorio, los medios de prueba que constan en el expediente, se detallaran en el ANEXO UNO de la presente resolución.

  1. VALORACIÓN PROBATORIA

  1. Los medios de prueba descritos en el referido anexo, se valoran conforme a lo siguiente:

  1. Las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la L. General.

  1. Las pruebas identificadas como documentales privadas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la L. General.
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