Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0005-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0005-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-5/2019

PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, a tres de abril de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional[1] correspondientes al ejercicio 2017 en el Estado de Sonora, como a continuación se precisa:

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Conclusión

Sanción

Sentencia/

Razones

1

2-C2-SO

El sujeto obligado no acreditó el pago total (por aprovisionamiento) de una factura en el ejercicio correspondiente, por un monto de $25,172.01 y relacionado con actividades del liderazgo de la mujer.

La sanción es de índole económica y equivale al 10% sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $2,517.20.

Confirma. La autoridad responsable sí efectuó una valoración de las respuestas del PRI, sobre las observaciones formuladas en el oficio de errores y omisiones, por lo que sí fue exhaustiva y sí existió fundamentación y motivación.

2

2-C4-SO

El sujeto obligado omitió presentar la documentación, así como la existencia de alguna excepción legal que justificara la permanencia de saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por un monto de $57,034.86 originado en 2015.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Actos del Instituto Nacional Electoral (INE).

1. Actos impugnados. El dieciocho de febrero[2], el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019, por la que impuso al PRI sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la fiscalización del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2017 en Sonora.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El veintidós de febrero el PRI interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra el dictamen y la resolución antes citados.

2. Recepción y turno. El cuatro de marzo, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de cinco de marzo, la entonces M.P. acordó registrarlo con la clave SG-RAP-5/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

3. Instrucción. Por acuerdo de cinco de marzo se radicó en la ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional con acreditación en el Estado de Sonora, contra actos del Consejo General del INE, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente para el ejercicio 2017 en dicha entidad.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito en donde se precisaron los actos reclamados; los hechos base de la impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el dieciocho de febrero, mientras que la demanda fue presentada el veintidós de febrero siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un partido político a través de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, carácter que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[4]

d) Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con el requisito ya que en el presente medio de impugnación combate el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019 que derivaron en las sanciones impuestas, circunstancia que a su consideración, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERA. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la parte recurrente reprocha esencialmente las siguientes conclusiones sancionatorias que le fueron aplicadas.

a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C5-SO.

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C2-SO.

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C4-SO.

Primeramente, debe precisarse que aunque el PRI alega impugnar las conclusiones 2-C5-SO, 2-C2-SO y 2-C4-SO, únicamente emite argumentos para inconformarse respecto de las conclusiones 2-C2-SO y 2-C4-SO, por lo que será únicamente de esas dos conclusiones de las que se pronunciará esta S. Regional.

AGRAVIO 1. Falta de acreditación del pago de una factura en el ejercicio correspondiente. Incorrecta individualización de la sanción.

En la conclusión 2-C2-SO, el PRI se inconforma de que se viola el principio de legalidad y exhaustividad, pues la autoridad fiscalizadora, al llevar a cabo la calificación de la falta, no valoró los elementos aportados, por lo que erróneamente determinó que dicha conducta era de carácter sustantivo o de fondo, cuando, a su decir, la falta era formal, toda vez que no existió una omisión total en el cumplimiento de la obligación.

Lo anterior, pues al valorar y determinar la sanción, se puede apreciar que la falta corresponde a una omisión, toda vez que se realizaron actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sin embargo, se omitió realizar el pago correspondiente en el ejercicio sujeto de revisión, realizando dicho pago en el ejercicio siguiente, lo cual significa que la obligación de llevar a cabo el pago del servicio fue cumplida.

Finalmente, considera que la determinación de una sanción de índole...

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