Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0107-2019), 11-04-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0107-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de Origen13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ATLIXCO, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-107/2019

PARTE ACTORA:

MARTÍN COLOTL MONTES Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente Juicio de la Ciudadanía al haber acontecido un cambio de situación jurídica.

GLOSARIO

Autoridad Responsable

13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Ocoyucan, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Invitación

Invitación para la elección de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, Puebla, con motivo del proceso electoral extraordinario local 2019

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral extraordinario

1. Convocatoria. El (14) catorce de octubre de (2018) dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de Puebla aprobó las convocatorias para las elecciones extraordinarias, entre otras, del Ayuntamiento.

II. Procedimiento de designación de candidaturas del PAN

1. Método de selección. El (12) doce de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias SG/022/2019, mediante las cuales estableció que el método de selección de candidaturas -entre las que se encuentran las del Ayuntamiento- se realizaría por designación.

2. Invitación. El (19) diecinueve de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la Invitación, para participar entre otros procesos, en la designación de las candidaturas del Ayuntamiento.

3. Registro de aspirantes ante el PAN. La parte actora afirma haber efectuado su registro como aspirantes a dichas candidaturas en tiempo.

4. Registro de candidaturas del PAN. El (26) veintiséis de marzo, la parte actora refiere que, al acudir al Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, se les informó el supuesto registro de candidaturas diversas a las inscritas al proceso interno de selección.

III. Juicio de Inconformidad

1. Demanda. El (27) veintisiete de marzo, la parte actora presentó ante la Comisión de Justicia, juicio de inconformidad contra la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, por la omisión de designar las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento y por el indebido registro de candidaturas por parte de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla.

IV. Acuerdo impugnado. El (30) treinta de marzo, la Autoridad Responsable emitió el acuerdo A10/PUE/CD13/30-03-2019, mediante el cual aprobó, entre otras, el registro de candidaturas del PAN para el Ayuntamiento.

V. Juicio de la Ciudadanía

El (2) dos de abril, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía contra el acuerdo señalado en el párrafo anterior, el cual fue recibido en esta Sala Regional el (6) seis de abril, integrándose el expediente SCM-JDC-107/2019 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el mismo día.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por varias ciudadanas y ciudadanos -quienes se ostentan como precandidatas y precandidatos registrados en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar el Ayuntamiento-, a fin de impugnar el acuerdo de la Autoridad Responsable, por el que aprobó, entre otras cosas, el registro de las candidaturas del PAN relacionadas con dicho proceso; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que debe desecharse la demanda del Juicio de la Ciudadanía, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.

El artículo 9 apartado 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

Asimismo, el mencionado artículo refiere que la demanda deberá desecharse o sobreseerse si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

Según se desprende del texto de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

  1. Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
  2. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El último...

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