Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0067-2019), 03-04-2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de expedienteSUP-REC-0067-2019
Fecha03 Abril 2019

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-67/2019.

RECURRENte: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIo: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

COLABORÓ: NICOLAS OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Camerino Eleazar Marquez Madrid, para impugnar la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-4/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de informe anual. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, venció el plazo para la entrega del informe de operación ordinaria del ejercicio 2017.

2. Notificación de oficios de errores y omisiones. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho y el veintisiete de noviembre siguiente, mediante oficios INE/UTF/DA/44337/18 e INE/UTF/DA/46668/18, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática los errores u omisiones advertidos durante la revisión del informe sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

3. Respuestas. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho y el cinco de diciembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó los oficios CEE/PRD/SAFPI/2018/042 y CEE/PRD/SAFPI/2018/059 en donde desahoga, respectivamente, los citados oficios de errores y omisiones.

4. INE/CG56/2019. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, identificada con el número INE/CG56/2019 y dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

5. Recurso de apelación. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Sala Regional Xalapa, a fin controvertir la resolución precisada en el numeral anterior.

6. Acto impugnado. El quince de marzo del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-4/2019, en la que determinó, entre otras cuestiones, confirmar la resolución y dictamen impugnados, respecto de las conclusiones 3-C2-C1 y 3-C3-C1; además de revocarla únicamente respecto de la diversa conclusión 3-C5-CI.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Camerino Eleazar Marquez Madrid, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa

2. Recepción en Sala Superior. El veinticinco de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-67/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente, por no surtirse el requisito especial de procedencia, vinculado al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

  1. Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
  5. Ejerza control de convencionalidad[8].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
  7. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
  8. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
  9. Cuando violen las garantías esenciales...

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