Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0006-2019), 11-04-2019

Número de expedienteSCM-JRC-0006-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-6/2019

ACTOR:

MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO RICARDO ADRIÁN RODRÍGUEZ PERDOMO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

IVONNE LANDA ROMÁN Y LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca el acuerdo emitido por el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla el (11) once de marzo del año en curso en el expediente TEEP-AE-012/2015[2], de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o Partido

Movimiento Ciudadano

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrado Instructor

Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Unidad de Fiscalización

Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran este expediente, se desprenden los siguientes:

I. Procedimiento Administrativo Sancionador

1. Inicio. Derivado de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto el (30) treinta de abril y el (20) veinte de octubre de (2015) dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició procedimientos administrativos oficiosos contra el Partido, con motivo de las irregularidades que se encontraron en sus informes de gastos bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto relativos al proceso electoral estatal ordinario 2012-2013.

2. Resolución El (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, el Tribunal Local confirmó las sanciones que el referido Consejo General impuso al Actor -multas y amonestación pública- y en consecuencia, solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Puebla que en su oportunidad, le hiciera del conocimiento la información relativa al pago de las multas impuestas.

II. Actos realizados en ejecución de sentencia

1.Solicitud de caducidad. El (1°) primero de marzo, el representante del Actor presentó un escrito ante el Tribunal Local a través del cual solicitó la prescripción de las sanciones económicas que se le impusieron como resultado del procedimiento administrativo especial instaurado en su contra reseñado en párrafos anteriores.

2. Acto impugnado. El (11) once de marzo, el Magistrado Instructor negó su petición.

III. Juicio de Revisión

1. Demanda. El (20) veinte de marzo, el Actor presentó su demanda, a fin de controvertir la referida negativa con la que se integró el expediente SCM-JRC-6/2019 que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el (22) veintidós siguiente.

2. Admisión y cierre. El (9) nueve de abril, la Magistrada Instructora admitió el presente medio de impugnación y, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la negativa del Magistrado Instructor, quien integra el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de declarar la prescripción de las multas impuestas al Actor; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. En su demanda, el Actor señala como responsable de la emisión del acto impugnado al Magistrado Instructor, no obstante ello, al expresar sus agravios afirma en diversas ocasiones que (la y) los Magistrados del Tribunal Local tuvieron una actuación irregular.

Del estudio del expediente se desprende que el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Magistrado Instructor de manera individual el pasado (11) once de marzo, en cuya emisión no intervino el Pleno del Tribunal Local, por lo que esta Sala Regional precisa que para efectos del estudio que se hará en esta sentencia del acto impugnado, se tendrá como autoridad responsable al Magistrado Instructor -por ser quien emitió el acto impugnado- y no al Tribunal Local como órgano colegiado.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A. Generales

a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local[4], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al Actor el (13) trece de marzo. Luego entonces si los días (16) dieciséis (17) diecisiete y (18) dieciocho fueron inhábiles[5] y la demanda fue presentada el (20) veinte siguiente, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el Actor, en su carácter de partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del Partido, es su representante propietario ante el Instituto -que es quien impuso las sanciones que originan el presente medio de impugnación-, y cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción II y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que el carácter con el que se ostenta fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el Actor fue sancionado en el procedimiento...

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