Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0081-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0081-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-81/2019

PROMOVENTE: ALEJANDRO ARMENTA MIER

AUTORIDADES responsableS: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIADO: Josué ambriz nolasco, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, salvador andrés gonzález bárcena, isaías martínez flores, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORaron: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ERICK LÓPEZ SORIANO

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha de plano la demanda del juicio al rubro descrito, por no contener firma autógrafa.

A N T E C E D E N T E S

1. Medio de impugnación partidista y juicio ciudadano federal. El actor impugnó ante la Comisión de Justicia la elección de la candidatura a gubernatura, sin embargo, desistió de la instancia, a fin de acudir per saltum a la Sala Superior (SUP-JDC-67/2019); misma que por acuerdo de veintiséis de marzo ordenó reencauzar el juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, conforme a sus facultades, resolviera la controversia.

2. Acto impugnado. Acatado lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve[2], la responsable confirmó la elección del candidato de Morena a gobernador del Estado de Puebla.

3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el uno de abril, Alejandro Armenta Mier, promovió el presente juicio ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

4. Remisión y turno. El cinco de abril se recibió la demanda en esta Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-81/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 79 de la Ley de Medios.

5. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente que nos ocupa.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por virtud del cual se impugna la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] que confirmó la elección del candidato de MORENA a gobernador del Estado de Puebla[4].

II. Improcedencia y desechamiento por falta de firma. El presente recurso no reúne los requisitos para su procedencia[5], en atención a las consideraciones siguientes.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio ciudadano, deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, pues la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el presente caso, es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de Alejandro Armenta Mier que presuntamente promueve el juicio.

No contrasta con lo anterior, el hecho de que, al presentar la demanda ante el órgano partidista, ésta viniera acompañada con diverso ocurso supuestamente firmado por el actor del presente juicio, mediante el cual solicitó la remisión de la demanda que nos ocupa, a esta Sala Superior.

Se sostiene la última conclusión, pues de la revisión de dicha solicitud se advierte que, aun cuando se encuentra testada y asentada con puño y letra de quien supuestamente suscribiera la demanda, tal documento es una copia simple de otro que presumiblemente fue firmado por Alejandro Armenta Mier...

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