Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0038-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0038-2019
Fecha04 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2019.

ACTORA: B.J.R..

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIA: R.A.V..

COLABORÓ: B.B.G..

Toluca de L., Estado de México; cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por B.J.R., por su propio derecho, a fin de impugnar el proceso de elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento Constitucional de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la convocatoria para la elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana del citado municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.

2. Publicación. El veintitrés de febrero siguiente, se publicó la referida convocatoria en los estrados de las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal.

3. Jornada Electoral. En términos de los apartados A y B, bases décimas, de la mencionada convocatoria, el pasado diez de marzo del año en curso, en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir los cargos precisados en el numeral 1 del presente apartado.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil diecinueve, B.J.R. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales a fin de impugnar lo que en su concepto constituyen diversas irregularidades ocurridas durante el proceso de elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana en Chimalhuacán, Estado de México.

1. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada M.E.F.D., P. de la S. Regional Toluca, acordó integrar el expediente ST-JDC-38/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 71, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Recepción de las constancias del cuaderno de antecedentes 70/2019. El cuatro de abril siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de la S. Regional Toluca, las constancias que integran el cuaderno de antecedentes 70/2019, conforme con las cuales, el Magistrado Presidente de la S. Superior de este Tribunal Electoral ordenó: a) Integrar el respectivo cuaderno de antecedentes, con motivo de la presentación, entre otras, de la demanda del presente juicio ciudadano ante la S. Superior de este órgano jurisdiccional, b) Remitir el citado expediente a esta S. Regional Toluca y c) Requerir al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por conducto de quien lo represente, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional Toluca es competente para conocer y acordar el presente medio de impugnación, toda vez que la actora promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversas irregularidades presuntamente ocurridas en el proceso de elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Ello, porque en el caso, se debe determinar si esta instancia federal debe conocer y resolver de la violación presuntamente alegada por la parte actora, relacionada con la elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, llevada a cabo en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior.[2]

TERCERO. Improcedencia del conocimiento del asunto y reencauzamiento.

En concepto de esta S. Regional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acudir a la jurisdicción federal electoral previamente se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular los actos reclamados.

En consonancia con lo anterior, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar previamente la instancia de jurisdicción local es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, como acontece en la especie a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma de que se trate, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el federalismo y con ello, las instancias locales en los Estados, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta S. Regional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR