Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0022-2019), 2019

Número de expedienteSM-RAP-0022-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-22/2019

RECURRENTE: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la revisión de informes anuales de dos mil diecisiete del Partido Unidad Democrática de Coahuila, al determinarse que: a) en la conclusión 10-C4-CO, la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada por el referido instituto político en el Sistema Integral de Fiscalización para acreditar que el gasto por contratar la realización de encuestas telefónicas se vincula con sus fines y, por tanto, no correspondía a un egreso de campaña; por lo que se ordena al citado Consejo General emita nueva determinación, atendiendo a las consideraciones de este fallo.

Por otra parte, b) se dejan subsistentes las faltas y las sanciones impuestas en las restantes conclusiones, toda vez que:

  1. En la conclusión 10-C4-CO, la autoridad administrativa analizó el contenido de los spots o promocionales publicitarios observados.
  2. En la conclusión 10-C8-CO, el recurrente no acreditó haber destinado el gasto que programó durante dos mil diecisiete para capacitación, promoción, desarrollo y liderazgo político de la mujer.
  3. En la conclusión 10-C14-CO, son ineficaces los agravios hechos valer contra el inicio de un procedimiento oficioso sobre el destino y aplicación de recursos no ejercidos, porque no causa afectación en sí mismo a los derechos o prerrogativas del partido.
  4. En las conclusiones 10-C4-CO [por la producción y grabación de spots] y 10-C8-CO se fundó y motivó debidamente la individualización de las sanciones.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UDC:

Partido Unidad Democrática de Coahuila

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidades de Medida:

Unidad de Medida y Actualización[1]

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.

1.1. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El dieciocho de febrero, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del UDC, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en la cual le impuso diversas sanciones.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme con las sanciones impuestas, el cuatro de marzo, el UDC interpuso el presente recurso de apelación.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE en la que, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil diecisiete, por la que impuso diversas sanciones al UDC, en su carácter de partido político local con registro en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad en la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las S.s Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El UDC controvierte la resolución INE/CG63/2019, por la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

Concretamente, el partido político controvierte las faltas y las sanciones impuestas por las siguientes conclusiones:

Ante esta S. Regional, el UDC hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

  • En las conclusiones 10-C4-CO, 10-C8-CO y 10-C14-CO, las sanciones económicas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, porque en la resolución impugnada no se relacionó la conducta cometida y la norma vulnerada, tampoco se indicó el porqué de la calificación de las faltas y de la cuantía o monto que se determinó imponer.
  • En cuanto a la conclusión 10-C4-CO, indica que la autoridad responsable no analizó el contenido de los spots de audio y video, pues al no visualizarlos en SIF, debió requerir al partido que los presentara.

Con relación al gasto de contratación por realizar encuestas, UDC agrega que no se examinaron las muestras o evidencias que obran en el sistema.

  • Respecto de la conclusión 10-C8-CO, también acusa falta de exhaustividad en el estudio de documentación, pues afirma que la Unidad Técnica no advirtió que se reclasificó como cuenta por cobrar, la póliza de egresos en la que inicialmente había registrado un gasto por la realización de eventos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.

A la par, expresa que durante dos mil diecisiete excedió el monto del 3% tres por ciento destinado para ese rubro, por lo que la autoridad debió tomar en cuenta esta circunstancia.

  • Sobre la conclusión 10-C14-CO, manifiesta que indebidamente la autoridad responsable consideró que en dos mil quince, el partido no destinó no $227,360.32 doscientos veintisiete mil trescientos sesenta pesos 32/100 M.N. para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de la mujer, pues la cantidad que en ese año se omitió fue de $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.

Asimismo, refiere que se vulneran los principios de legalidad y de certeza al instruirse en la resolución impugnada el inicio de un procedimiento oficioso para investigar el destino de ese recurso, después de emitidos los dos oficios de errores y omisiones durante la revisión del informe anual de dos mil diecisiete, pues...

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