Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0004-2019), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-SFA-0004-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-4/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA a través de la cual se determina la improcedencia de la solicitud de facultad de atracción, presentada por el Partido del Trabajo, relacionada con la impugnación al acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Quintana Roo que regula los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al proceso electoral ordinario de la entidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

GLOSARIO

Acto impugnado

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que emite en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de dicha entidad dentro del expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local

Instituto Electoral de Quintana Roo.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Solicitante / PT

Partido del Trabajo.

Tribunal local

Tribunal Electoral de Quintana Roo.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local

1. Inicio. El once de enero[2] inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso de Quintana Roo.

2. Criterios para el registro de candidaturas. El diecinueve siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

II. Recurso local

3. Apelación. En contra de lo anterior, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron recursos de apelación.

4. Sentencia local. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes RAP/019/2019 y su acumulado, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones y ordenó al Instituto local que emitiera uno nuevo, en el que incorporara criterios para la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas, en el proceso electoral en curso.

III. Recurso federal

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de marzo, el PT presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la resolución del tribunal local y en ella solicita a este órgano jurisdiccional ejercer su facultad de atracción para conocer de dicho juicio[3].

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el acuerdo de cumplimiento -y segunda solicitud de facultad de atracción-. El doce de marzo, el PT presentó ante el Instituto local demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-070/19 -dictado en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local-. Asimismo, volvió a plantear la solicitud de la facultad de atracción.

7. Remisión. En su oportunidad, se remitieron las constancias a este órgano jurisdiccional.

IV. Sala Superior

8. Resolución de solicitud de facultad de atracción -SUP-SFA-3/2019-. El trece de marzo esta Sala Superior determinó improcedente la solicitud de facultad de atracción, porque no reviste tema de trascendencia y relevancia que amerite el conocimiento por parte de esta autoridad judicial.

9. Recepción de la segunda demanda de juicio de revisión constitucional. El pasado quince de marzo, se recibió en este órgano judicial la demanda de juicio de revisión constitucional, señalado en el punto 6 del presente apartado.

10. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-4/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos correspondientes.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia

Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer y resolver de la petición planteada por el PT, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; y 189 fracción XVI, de la Ley Orgánica, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el hoy solicitante, a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal local, que revocó el acuerdo del Instituto local, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones en Quintana Roo.

II. Determinación de la solicitud de atracción

1. Tesis

Es improcedente que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción solicitada por el PT, en virtud de que: 1) La materia de la litis que plantea no reviste tal importancia y trascendencia que justifique que este órgano jurisdiccional conozca del asunto -no se satisface la exigencia que dispone la Ley Orgánica; y, 2) El acuerdo que controvierte de manera directa el PT, se revocó por el Tribunal local[4] -lo que deja sin materia la solicitud de atracción-.

2. Justificación para la decisión

2.1 Base normativa

El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece que esta Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios que éstas conozcan, en los términos de ley.

Conforme a ello, los artículos 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica establecen que dicha facultad debe ejercerse respecto de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que dichos requisitos se cumplen cuando:

La importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal.

La trascendencia del asunto se advierte de su...

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