Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0220-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0220-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-220/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración presentado por el Partido Acción Nacional[1], por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal y local. El seis y ocho de septiembre de dos mil diecisiete, respectivamente, iniciaron los procesos electorales local y federal 2017-2018, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores, así como para la renovación de diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.

2. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Pérdida de registro del Partido Político Nacional Nueva Alianza. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el Acuerdo INE/CG1301/2018, mediante el cual declaró entre otras cuestiones, la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Sala Superior confirmó el citado acuerdo[3].

4. Solicitud de registro de Nueva Alianza como partido político local. El treinta de noviembre siguiente, Nueva Alianza presentó solicitud de registro como partido político local ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4].

5. Se otorga registro. El veintisiete de diciembre de ese año, el Consejo General, emitió la resolución IEEPCO-RCG-07/2018[5], por la cual otorgó el registro a Nueva Alianza Oaxaca como partido político local de dicha entidad.

6. Medios de Impugnación local (JDC/321/2018 y acumulados). Inconformes con la determinación anterior, se promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local[6], mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve[7], revocó la resolución impugnada, para el efecto de negarle el registro como partido político local.

7. Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional (SX-JRC-20/2019). El catorce de marzo Nueva Alianza Oaxaca impugnó la sentencia anterior.

8. Acto impugnado. El veintisiete de marzo, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local y confirmar la resolución IEEPCO-RCG-07/2018 emitida por el Consejo General, que otorgó el registro a Nueva Alianza Oaxaca como partido político local en esa entidad. La sentencia se notificó el veintiocho siguiente.[8]

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el treinta de marzo, Juan Fernández Salvador en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto local interpuso recurso de reconsideración.

1. Trámite. El dos de abril, se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración y constancias pertinentes.

2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-220/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[10]

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, y debe desecharse, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

1. Marco Jurídico.

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[12] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[13] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[14] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[15]

c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[16]

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[17]

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[18]

f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[19] y

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[20]

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se...

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