Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0036-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JE-0036-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-36/2019

ACTORES: MARÍA ESMERALDA VÁZQUEZ OSORNO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, y otros

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desestimar la pretensión de María Esmeralda Vázquez Osorno, Martín Alonso Navarro Vázquez y José Martín Navarro Pallares[1], consistente en el pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, con motivo de su desempeño como consejeros electorales distritales del INE en Ciudad de México[2].

A N T E C E D E N T E S[3]

1. Designación como Consejeros Electorales. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del INE en Ciudad de México, mediante acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17, designó a los actores como consejeros electorales distritales[4] de dicho Instituto en esa ciudad, para los procedimientos federales electorales 2017-2018 y 2020-2021.

2. Noticia del pago de aguinaldo a las y los Consejeros del Consejo General y Consejos Distritales del INE. Los promoventes refieren que en el mes de diciembre de dos mil dieciocho, se enteraron que, tanto las y los Consejeros del Consejo General del INE, como los Consejeros Presidentes de los distritos 7, 12 y 13, de ese instituto en la Ciudad de México recibirían aguinaldo, en tanto que las y los consejeros distritales no, aun y cuando, por igual, en el ámbito de su competencia, ejercieron labores fundamentales durante el mismo proceso federal electoral.

3. Solicitud de pago de aguinaldo. Los promoventes indican que el diez de diciembre del año pasado, acudieron al Consejo General del INE por conducto de su Presidente, quien también lo es de la Junta General Ejecutiva, a solicitar el pago del aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera emitido respuesta.

4. Demanda. El veinte de marzo de este año, dichos ciudadanos presentaron ante la Sala Regional Ciudad de México demanda de juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales del INE, a fin de reclamar la supuesta omisión de respuesta a la mencionada solicitud; asimismo, emitieron diversas manifestaciones por las cuales consideran que el pago de dicha prestación es injustificada.

5. Consulta de competencia. Mediante acuerdo de veinte de marzo siguiente, dictado en el cuaderno de antecedentes 16/2019, la Sala Regional Ciudad de México, por conducto de su Presidente por Ministerio de Ley, consulta a esta Sala Superior, respecto de la competencia legal para conocer del medio de impugnación.

El mismo día, el Magistrado Presidente integró el asunto general SUP-AG-30/2019 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Competencia y reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario del veintiséis de marzo, la Sala Superior asumió competencia para conocer del medio de impugnación promovido por los actores y reencauzó el aludido asunto general a juicio electoral.

7. Integración de expediente, turno, requerimiento y radicación. Mediante proveído del mismo veintiséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JE-36/2019; turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y requerir al Consejo General y a la Junta General Ejecutiva, ambos del INE, para que le diera el trámite atinente a dicho medio de impugnación.

En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó el asunto.

8. Recepción de informe circunstanciado. El uno de abril, el Secretario del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva del INE rindió el informe circunstanciado y envió diversa documentación relativa al juicio al rubro indicado.

9. Vista a los actores y desahogo. El dos de abril, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los actores, por el término de tres días hábiles, con el informe rendido y la documentación exhibida, para que expresaran lo que a su interés conviniera. Dicho acuerdo les fue notificado al día siguiente, sin que a la fecha del vencimiento del término[5] desahogaran la referida vista.[6]

10. Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones y fundamentos precisados en el acuerdo plenario emitido por esta Sala Superior, el veintiséis de marzo, en el asunto general SUP-AG-30/2019.[7]

II. Precisión del acto reclamado

Esta Sala Superior considera necesario determinar cuál es el acto que se controvierte.

En la demanda los promoventes señalan como acto reclamado la omisión de contestar a su escrito de diez de diciembre, por el que solicitaron el pago de aguinaldo por las funciones que desempeñaron como consejeros distritales.

No obstante, de la demanda se advierte que los planteamientos están dirigidos a tratar de demostrar que tienen derecho a la prestación relativa a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil diecisiete y a la del año dos mil dieciocho. Resulta relevante señalar, que la autoridad responsable en su informe circunstanciado expone las razones por las cuales considera que los actores no tienen derecho a dicha prestación.

En consecuencia, debe tenerse como acto reclamado la omisión del INE de pagar aguinaldo a los actores, con respecto a los años citados.

III. Requisitos de procedencia

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad[8], conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó ante la Sala Ciudad de México, y en ella se hace constar el nombre de los actores, así como su firma autógrafa. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, porque se impugna la omisión de pago. Como ya se adelantaba, el acto reclamado consiste en la omisión del INE de pagar aguinaldo a los promoventes, correspondiente a los años referidos.

Esta Sala ha sustentado el criterio relativo a que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse que son hechos de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en tiempo, mientras subsista la conducta negativa de la autoridad señalada como responsable

c. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho, ya que los promoventes acuden por su propio derecho en su carácter de consejeros distritales.

d. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues impugna la negativa del INE a otorgarle el aguinaldo por el desempeño de su cargo como consejeros distritales durante el proceso electoral, lo cual es contrario a sus pretensiones.

e. Definitividad. La omisión impugnada es definitiva, pues no existe otro medio de impugnación previsto en la legislación que deba ser agotado previamente para la promoción del presente juicio.

IV. Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

En el caso, el Consejo Local del INE en CDMX designó a los actores como consejeros distritales, a fin de que se desempeñaran en los Consejos Distritales 7, 12 y 13 de esta ciudad[9].

Una vez concluido el proceso electoral federal, los promoventes presentaron un escrito al Presidente del Consejo General del INE, en el que le solicitaron el pago de aguinaldo, con motivo de su desempeño como consejeros distritales en el proceso electoral federal.

Inconformes con la omisión de dar respuesta a su escrito y con la falta de pago de la prestación que reclamaron, los promoventes presentaron una demanda en la cual exponen lo siguiente:

  • La autoridad demandada ha sido omisa en pagar el aguinaldo al cual tienen derecho como consejeros distritales, e inclusive, se...

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