Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0055-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0055-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-55/2019

PROMOVENTE: J.L.H. MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLEs: PRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPALES del ayuntamiento de toluca, estado de méxico

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: GE.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, cinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido vía per saltum por J.L.H.M., por propio derecho y ostentándose como representante indígena otomí ante el ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a fin de impugnar la convocatoria para designar al representante indígena en el citado municipio, que fungirá para el periodo 2019-2021, de veintisiete de marzo del año en curso, y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintisiete de marzo del año en curso, se expidió la Convocatoria para designar al representante indígena ante el ayuntamiento, correspondiente a Toluca, Estado de México, para el periodo 2019-2021.

II. Juicio ciudadano. El cinco de abril siguiente, el ciudadano J.L.H.M. presentó, ante esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano, en la vía per saltum, en contra de dicha convocatoria.

1. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-55/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, ordenó a la responsable que efectuara el trámite de ley en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 del mismo ordenamiento legal. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación. El mismo día, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, por su propio derecho, y ostentándose como representante indígena otomí, mediante el cual impugna actos relacionados con el proceso de elección de representantes indígenas ante el ayuntamiento de Toluca, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora señala esencialmente, que se justifica el conocimiento del asunto por esta sala y que se encuentra exenta de cumplir la exigencia de promover los medios de defensa previstos en la ley electoral local, ya que a su juicio podría implicar una merma irreparable a los derechos colectivos de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades y localidades indígenas en Toluca.

Asimismo, aduce que solo restan once días naturales para que fenezca el plazo para que el multicitado ayuntamiento de Toluca, reconozca a quienes deberán desempañarse como representantes indígenas para el periodo 2019-2021, términos que fueron determinados en la convocatoria que en esta instancia impugna, por lo que existe el riesgo de que quede sin materia el presente asunto.

Analizando el caso concreto, no se justifica el conocimiento del presente asunto por parte de esta S. Regional, saltando la instancia local en el Estado de México, en razón que, contrariamente a lo señalado por accionante, no existe riesgo de ocasionar una merma irreparable en los derechos político-electorales del actor, pues en caso de asistirle la razón, la violación reclamada sería reparable jurídica y materialmente.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la representación de las comunidades indígenas en dicha entidad, deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el quince de abril de la presente anualidad, por lo que existe tiempo suficiente para que la autoridad jurisdiccional local se pronuncie al respecto.

Por otra parte, si bien existen criterios de la S. Superior, los cuales han arribado a la conclusión de que la representación indígena conlleva el derecho de integrar los ayuntamientos al contar con voz en las sesiones de cabildo, esto, con el fin de lograr cumplir con la disposición contenida en el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Federal, en su fracción VII, que ordena la implementación de una representación indígena ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los representantes indígenas, no tienen injerencia en la toma de decisiones que discuta el cabildo, ya que no forman parte de su integración, por lo que en ningún momento se obstaculiza con las funciones con las que debe de cumplir el cabildo en la toma de decisiones, por lo que no se trastoca derecho político electoral alguno que pueda tornarse irreparable.

En consecuencia, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA...

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