Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0210-2019), 03-04-2019
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de expediente | SUP-REC-0210-2019 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-210/2019 SUP-REC-214/2019 Y SUP-REC-215/2019 ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA
COLABORARON: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ EDUARDO MUÑOZ SÁNCHEZ
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve
Sentencia que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por el Partido del Trabajo en contra de la resolución emitida por la Sala Xalapa en el expediente SX-RAP-15/2019, en virtud de que no se satisface el presupuesto específico para la procedencia del recurso, al no subsistir cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que ameriten que esta Sala Superior lo estudie.
CONTENIDO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. ACUMULACIÓN
4. IMPROCEDENCIA
5. RESOLUTIVOS
GLOSARIO
Acuerdo Impugnado: |
Acuerdo INE/CG57/2019 de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, derivado del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos del PT |
CFDI: |
Comprobante Fiscal Digital |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
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PT: |
Partido del Trabajo |
Resolución Impugnada: |
SX-RAP-15/2019 |
Sala Xalapa: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
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1. ANTECEDENTES
1.1. Plazo para la revisión de informes anuales de ingresos y gastos. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG134/2018, por el que se autorizó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como para las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
1.2. Fecha límite para la presentación del informe anual de ingresos y gastos. El primero de junio de dos mil dieciocho, concluyó el plazo para que los partidos nacionales y locales presentaran sus informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
1.3. Aprobación del acuerdo INE/CG57/2019. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, derivado del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, el Consejo General en sesión ordinaria aprobó el acuerdo INE/CG57/2019, respecto de las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos del PT.
1.4. Recurso de apelación. El veintidós de febrero, el PT interpuso un recurso de apelación, radicado con la clave SX-RAP-15/2019, en contra del acuerdo mencionado en el numeral anterior.
1.5. Acto impugnado. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Xalapa emitió resolución en el sentido de modificar la conclusión 4-C5-QR para efecto de que la autoridad se allegara de elementos probatorios para acreditar el motivo de la sanción impuesta y repusiera el procedimiento de fiscalización con el fin de emitir otra determinación conforme a Derecho.
1.6. Recurso de reconsideración. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, Pedro Miguel Barrita López, Ángel Benjamín Robles Montoya y Pedro Vázquez González, en representación del PT interpusieron un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Xalapa.
1.7. Trámite y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; y 64 de la Ley de Medios. Es competente porque el acto reclamado es una sentencia de una sala regional, medio de impugnación cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.
3. ACUMULACIÓN
De la revisión integral de los escritos que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de reconsideración citados al rubro, se advierte que los recurrentes controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el recurso de apelación registrado con la clave SX-RAP-15/2019.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-214/2019 y SUP-REC-215/2019 al SUP-REC-210/2019, por ser éste el que se recibió en primer orden en la Oficialía de Partes en esta Sala Superior.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.
Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, esta Sala Superior considera improcedente el recurso, al no actualizarse alguno de los requisitos especiales de procedencia vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo en la sentencia dictada por la sala regional.
De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV todos de la Ley de Medios.
Por regla general, las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Medios[1].
En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se da en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[2].
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y...
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