Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0058-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0058-2019
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-58/2019

PROMOVENTE: juan izquierdo robles

aUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, 10 de abril de 2019.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por JUAN IZQUIERDO ROBLES, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de 01 de abril de 2019, contenida en el oficio TOL/SM1/557/2019, dictada en el expediente CETAE/RI/EI/001/2019, por la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, por medio de la cual dan respuesta al escrito de inconformidad presentado el mismo día, por el propio actor; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proyecto de convocatoria. El actor señala que con fecha 28 de febrero de 2019, en la décima primera sesión de Cabildo, del ayuntamiento de Toluca, Estado de México se aprobó el Dictamen que presenta la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena ante dicho Ayuntamiento, en cuyo resolutivo primero se contiene el proyecto de Convocatoria para designar al representante indígena en el Municipio de Toluca, que fungirá en el periodo 2019-2021.

2. Emisión de la convocatoria. De igual forma, el actor aduce que con fecha 27 de marzo de 2019 se emitió la Convocatoria para designar al representante indígena en el Municipio de Toluca, que fungirá en el periodo 2019-2021.

3. Publicación de la convocatoria. Asimismo, el actor indica que el 29 de marzo de 2019 se publicó mediante edictos de la Secretaría de Gobierno del Ayuntamiento de Toluca, la citada convocatoria en la Gaceta Municipal Especial número 06/0291.

4. Escrito de inconformidad. El 1º de abril de 2019, el ahora actor por propio derecho como J.S.O., y ostentándose como representante del interés colectivo de los ciudadanos indígenas de la Zona Norte de Toluca, presentó ante la Primera Sindicatura del Municipio de Toluca, un escrito dirigido al Presidente de la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, por medio del cual solicitó la invalidez y nulidad de todo lo actuado en el proceso de renovación de autoridades auxiliares, consejos de participación ciudadana y representante indígena en el Ayuntamiento antes señalado, al considerar que existieron actos discriminatorios en contra de los ciudadanos otomíes de San Cristóbal Huichochitlán, para aspirar a cargos públicos y para representante indígena ante dicho Ayuntamiento, con base en lo dispuesto en la base Octava de la Convocatoria multicitada.

5.- Respuesta al escrito de inconformidad. Finalmente, con fecha 01 de abril de 2019, la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México emitió la resolución de 01 de abril de 2019, contenida en el oficio TOL/SM1/557/2019, expediente CETAE/RI/EI/001/2019, a través de la cual resuelve que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el ahora actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 9 de abril de 2019, el actor presentó ante oficialía de partes de esta S. Regional el presente juicio, en contra de la respuesta señalada en el numeral anterior.

1. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-58/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación. El 10 de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, ostentándose como J.S.O., de la Zona Norte de Toluca, Estado de México, mediante el cual impugna actos relacionados con el proceso de elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora acude directamente a esta instancia federal, omitiendo justificar el motivo por el que pretende que este asunto sea del conocimiento de esta S., sin acudir a los medios de impugnación previos.

Es decir, el actor no formula expresamente la solicitud de que esta S. atienda su demanda per saltum, sin embargo, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito por el que interpone juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y lo dirige a los Magistrados que la integran, por lo que ante la suplencia de la queja que hace esta S., por así corresponder en los juicios como el de mérito, se procede a analizar si el per saltum que pretende el actor debe actualizarse en el caso.

Del análisis efectuado, esta S. Regional concluye que no es procedente el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque no se tornaría irreparable la esfera de derechos del actor y la comunidad que dice representar y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la...

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