Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0016-2019), 2019

Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteSRE-PSC-0016-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-16/2019

PROMOVENTE:

MARÍA DE LOS ÁNGELES CANSINO PÉREZ

PARTES INVOLUCRADAS:

L.M.G.B.H., Y.P.G. Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

  1. SENTENCIA por la que se determina a) sobreseer en el procedimiento por cuanto hace a la comisión de actos anticipados de precampaña, en virtud de que los hechos denunciados no podrían actualizar tal infracción, así como b) la inexistencia de las infracciones atribuidas a L.M.G.B.H. y Y.P.G., consistentes en actos anticipados de campaña, con motivo de las publicaciones que realizaron en la red social T., el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y, en consecuencia, de la falta al deber de cuidado de MORENA.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral de P.:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P..

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

M.B.:

L.M.G.B.H..

Promovente:

M. de los Ángeles Cansino Pérez.

Partes Involucradas:

  1. L.M.G.B.H
  2. Y.P.G
  3. MORENA

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Y.P.:

Y.P.G..

I. ANTECEDENTES.

Proceso electoral extraordinario.

  1. 1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], mediante acuerdo INE/CG43/2019, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario de la gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, M. de J., O. y Tepeojuma, en el estado de P..

Precampañas

Campañas

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019

2 de junio de 2019

  1. 2. Etapas del proceso electoral[2]. Enseguida, se da cuenta de las diversas etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de, entre otros cargos, la gubernatura del estado de P..

  1. 3. Registro de M.B. como precandidato. El veintitrés de febrero, por dictamen[3] de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se aprobó el registro de M.B. como aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de P..

Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Presentación de la denuncia. El seis de marzo, la Promovente presentó escrito de denuncia en contra de M.B. y Y.P., con motivo de dos publicaciones visualizó en la red social T., el veintiocho de febrero, de cuyo contenido, a decir de la Promovente, se advierte que tenían como finalidad posicionar a M.B., y dado que los mismos se dirigen a toda la ciudadanía y no únicamente a militantes y simpatizantes de MORENA, podrían actualizar actos anticipados de precampaña y campaña.
  2. Cabe mencionar que la Promovente no solicitó la adopción de medidas cautelares.
  3. 2. Radicación e investigación preliminar. El siete de marzo la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de P. registró la denuncia con el número de expediente JL/PE/MACP/JL/PUE/PEF/20/2019, ordenó la realización de algunas diligencias preliminares de investigación, y acordó reservar lo conducente a la admisión y el emplazamiento.
  4. 3. Incompetencia y remisión a la Autoridad Instructora. El ocho de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado P. determinó que resultaba incompetente para conocer de los hechos denunciados, porque de la revisión minuciosa a la denuncia, advertía que se originaba de una supuesta entrevista que se realizó a Y.P. en radio, por lo que al considerar que la competencia se surtía a favor de la Autoridad Instructora, le remitió el expediente, mediante oficio INE/JLE/VS/0446/2019.
  5. 4. Radicación e investigación preliminar. El once de marzo, la Autoridad Instructora registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MACP/JL/PUE/37/2018; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.
  6. 5. Admisión y emplazamiento. Una vez realizadas las diligencias de investigación que se estimaron necesarias, el quince de marzo, la Autoridad Instructora acordó la admisión de la denuncia y emplazar a la Promovente y a las Partes Involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral.
  7. Cabe aclarar que la Autoridad Instructora consideró que, en caso de que se acreditaran los actos anticipados de precampaña y campaña, el partido político MORENA pudiera tener alguna responsabilidad por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), por lo que también lo citó a la audiencia.
  8. En ese sentido, se emplazó a las Partes Involucradas en los siguientes términos:[4]

a) L....M.G.B.H., en su carácter de precandidato del partido político MORENA, a la gubernatura de P., por la presunta violación a lo establecido en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) relacionado con los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b), 277, párrafos 1 y 3, 242, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral; así como de los artículos 200 Bis y 389, fracción I, del Código Electoral de P., derivado de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña al realizar una publicación en T. el veintiocho de febrero.

b) Y.P.G., en su carácter de Presidenta Nacional del partido político MORENA, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), relacionado con los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b), 227, párrafos 1 y 3, y 242, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral; así como el artículo 200 Bis del Código Electoral de P., derivado de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, al realizar una publicación de twitter, el veintiocho de febrero.

c) MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE por la presunta violación a los artículos 6, párrafo cuatro, Apartado B y 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal;159, párrafo cuarto; 442, inciso a) y 443, inciso a), i), y n) de la Ley Electoral; por culpa in vigilando.

  1. 6. Audiencia. El veintiuno de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral.
  2. Cabe referir que, en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora hizo constar que la Promovente y Y.P. no comparecieron a la misma, de manera personal ni por escrito, a pesar de que fueron debidamente notificadas[5] de su celebración.
  3. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, Y.P. presentó un escrito a las once horas con cuarenta y nueve minutos ante la oficialía de partes común ...

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