Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0077-2019), 12-04-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0077-2019
Fecha12 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTES: SUP-jdc-77/2019 y sup-jdc-78/2019, acumulados

ACTORES: MARLENE MARISOL GORDILLO FIGUEROA Y OTRO

AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL del Instituto Nacional ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORARON: PAOLA VIRGINA SIMENTAL FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo[1] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] por el que designó a las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales de, entre otras entidades federativas, Chiapas[3].

ANTECEDENTES

1. Convocatoria para elegir Consejeros y Consejeras. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales que habrían de integrar diversos OPLES, entre ellos, el de Chiapas[4].

2. Registros. El diecisiete y dieciocho de enero del presente año, Marlene Marisol Gordillo Figueroa y Rosember Díaz Pérez, respectivamente, se registraron en el citado proceso de designación.

3. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo del presente año, el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG94/2019, aprobó la designación de las y los Consejeros de los Organismos Públicos Locales, entre otros, del estado de Chiapas.

4. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veinticinco y veintisiete de marzo del año en curso, Marlene Marisol Gordillo Figueroa y Rosember Díaz Pérez promovieron recurso de apelación[5] y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

5. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos de dos y tres de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes identificados al rubro y ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar las demandas, admitirlas a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[7], al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra un acto de Consejo General del INE, en los que se aduce violación al derecho a integrar la autoridad electoral del estado de Chiapas.

Lo anterior, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2009, de rubro “CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[8].

SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias de los presentes juicios ciudadanos, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable (Consejo General del INE) y Acuerdo impugnado (INE/CG94/2019, en el cual se designó a los y las consejeras electorales que integraran los organismos públicos electorales en los estados de Chiapas, Durango y Guerrero).

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias[9], lo procedente es acumular el expediente
SUP-JDC-78/2019 al diverso SUP-JDC-77/201
9, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los juicios que se analizan.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del expediente del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reunen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrado 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En los documentos constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, así como los domicilios para recibir notificaciones. Se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable. Se explican los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. También se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el veintiuno de marzo y los escritos de demanda fueron interpuestos el veinticinco y veintisiete siguiente, por tanto, los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10], sin considerar los días veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles, lo anterior, considerando que el presente asunto no tiene relación con algún proceso electoral en curso.

Cabe señalar, que si bien se presentaron las demandas ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva, ambas del INE en Chiapas, y la aprobación del acuerdo controvertido fue emitido por el Consejo General del INE, están justificadas sus presentaciones ante autoridad distinta a la responsable, porque en el acuerdo por el que se aprueban las convocatorias para la designación de consejeros del OPLE se establece que las Juntas Local y Distritales es una autoridad auxiliar en el proceso en cuestión, pues está facultada para recibir documentación[11], de ahí que que se colme la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación[12].

3. Legitimación e interés jurídico. Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 2, de la ley referida, en tanto que la parte actora, son ciudadanos que alegan se ha violado su derecho político-electoral de integrar una autoridad administrativa electoral local.

Los actores tienen interés jurídico para promover el juicio, porque participaron en el proceso de designación de las consejerías en el estado de Chiapas y aducen que el acto impugnado les genera perjuicio, en tanto que no fueron designados como consejera y consejero del OPLE en esa entidad federativa.

4. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede medio de impugnación que debiera agotarse con anterioridad.

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Síntesis de los agravios.

Del análisis de los escritos de demanda se advierten los siguientes motivos de inconformidad:

  • Que la designación de las consejerías del OPLE de Chiapas se sustentó en la experiencia laboral en órganos electorales de los participantes, lo que es incongruente con la Convocatoria y vulnera su derecho de igualdad y no discriminación.

  • Que fue indebido que la autoridad responsable minimizara experiencia y conocimientos demostrados en cada una de las etapas del proceso de selección y en otros temas (actividades cívicas y sociales), por el hecho de no haber demostrado experiencia laboral desde el interior de los órganos electorales.
  • Que la designación no obedeció a los parámetros establecidos en la convocatoria, la cual, al ser pública y abierta, estaba dirigida a la ciudadanía en general, sin estar obligados a tener experiencia laboral dentro de un órgano electoral.
  • Que el Consejo General del INE no fundamento, ni motivo la elegibilidad de los y las ciudadanas designadas como consejeras electorales locales.

2. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión de los actores es que esta Sala Superior declare fundados sus planteamientos y, por tanto, se revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se realicen nuevamente las designaciones de las consejerías del OPLE de Chiapas, conforme los parámetros establecidos en la convocatoria (abierta y pública).

Su causa de pedir consiste en que la responsable vulneró su derecho político de ocupar un cargo en el servicio público, pues consideran que la designación de las y los Consejeros se fundamentó principalmente en la experiencia laboral con la contaban los y las aspirantes dentro de órganos electorales, esto es, que influyó más el hecho de laborar o haber laborado en algún organismo electoral, que la experiencia profesional o los conocimientos en la materia.

3. Marco normativo.

A partir de la reforma constitucional en materia política y electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Poder Permanente Revisor de...

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