Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0006-2019), 2019

Número de expedienteSM-RAP-0006-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-6/2019

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que: a. modifica en una de las partes el dictamen y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, donde se sancionó al apelante por la fiscalización anual ordinaria del ejercicio 2017, entre otras al no reportar la documentación fiscal relativa al rubro de “Sueldos y Salarios del Personal” y b. ordena al Consejo General del INE que emita una nueva resolución en la que valore la documentación reportada por el apelante.

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado INE/CG53/2019 que presenta la comisión de fiscalización al consejo general del instituto nacional electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Regional Monterrey:

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con S. en Monterrey, Nuevo León.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG56/2018 del consejo general del instituto nacional electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido de la revolución democrática, correspondientes al ejercicio 2017.

UMA:

Unidades de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución impugnada: El 18 de febrero del año en curso, el Consejo General del INE aprobó en sesión ordinaria, entre otras cuestiones, la Resolución, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete del Comité Ejecutivo estatal del citado instituto político en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Entre otras cuestiones, se sancionó al apelante por la omisión de reportar los documentos fiscales relacionados con el rubro de “Sueldos y Salarios del Personal”.

1.2. Demanda: Inconforme, el 22 de febrero, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación, mismo que se remitió a esta Sala Regional el 28 siguiente[1].

1.3. Recepción y Turno. El 4 de marzo, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha el asunto el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley integró el expediente, y lo turnó a la ponencia del Magistrado J.E.S.G..

1.4. Returno. El 29 de marzo, derivado de la designación de nuevo magistrado, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado E.C.O..

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución relacionada con la fiscalización del informe anual de ingresos y gastos del PRD, correspondientes al ejercicio 2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[2].

3. PROCEDENCIA

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso a); y, 42 de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, personería, interés jurídico, definitividad y firmeza[3], como se verá a continuación:

a. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que el escrito de apelación se presentó ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y la firma del recurrente, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días, puesto que la resolución impugnada se emitió el 18 de febrero, por lo tanto, si el escrito se presentó el 22 de dicho mes[4], es evidente que su presentación fue oportuna.

c. Legitimación. Se cumple este requisito porque el recurso lo interpone un partido político.

d. Personería. Se satisface el requisito porque la calidad del representante propietario del partido[5], es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado[6].

e. Interés jurídico. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es la persona jurídica a la que se le impuso la sanción que ahora impugna.

f. Definitividad. Se colma este requisito ya que en contra de la determinación combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser revocada o modificada.

4. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

4.1. El Consejo General no fue exhaustivo al momento de emitir la Resolución.

a. Resolución. El Consejo General sancionó al partido recurrente con $82, 435.08 por la omisión de presentar documentos fiscales relacionados con el rubro de “Sueldos y Salarios del Personal”[7], a partir de lo motivado en la conclusión 3-C1-CO del Dictamen consolidado y del considerando 18.2.8 de la Resolución.

b. Planteamiento. El PRD impugna únicamente dicha sanción, pues afirma que la autoridad electoral se la impuso indebidamente dado que sí fueron reportados en el SIF los documentos fiscales presuntamente omisos y la responsable no efectuó un examen exhaustivo en la revisión del sistema.

c. Cuestión a resolver. Determinar si en el contexto de los agravios y del desarrollo del procedimiento de fiscalización, la responsable actuó indebidamente.

d. Decisión general. Le asiste razón el partido recurrente, porque del análisis del SIF se advierte que el PRD sí efectuó el reporte de los documentos fiscales relacionados con el rubro de “Sueldos y Salarios del Personal”, como se explica enseguida.

e. Desarrollo o justificación de la decisión.

Marco Normativo.

El artículo 17, párrafo segundo de la Constitución General, establece, entre otros, el principio de exhaustividad como deber de las autoridades de atender en sus resoluciones todos los planteamientos sometidos a su consideración[8].

La audiencia previa es fundamental para que toda persona tenga la oportunidad de defenderse de los actos de autoridad independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.

De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos[9], en primer término, la UTF, a fin de no violentar el derecho de audiencia de los sujetos fiscalizados, está obligada a hacer notar las irregularidades que encuentra en los reportes presentados en el SIF, lo cual se hará de su conocimiento mediante un oficio de errores y omisiones[10].

Caso en concreto.

La Comisión de Fiscalización del INE en el Dictamen consolidado señaló que el recurrente fue omiso en reportar en el SIF, entre otras cuestiones, la documentación fiscal respecto del rubro...

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