Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0016-2019), 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0016-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-16/2019

RECURRENTE:

PARTIDO SOCIALISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ[1]

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca parcialmente en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio (2017) dos mil diecisiete, debido a que el recurrente sí comprobó haber cumplido lo dispuesto en el artículo 126.1 del Reglamento de Fiscalización respecto a (6) seis cheques que ascienden a $43,118.50 (cuarenta y tres mil ciento dieciocho pesos con cincuenta centavos), por lo que esa cantidad debe ser reducida de la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

G L O S A R I O

Autoridad Responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Fiscalización

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Conclusión 10

Conclusión sancionatoria del Dictamen consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos relativa al Partido Socialista de Tlaxcala identificada como Conclusión 10-C1-TL

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio (2017) dos mil diecisiete, identificado con la clave INE/CG53/2019

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral vigente en (2017) dos mil diecisiete

RFC

Clave asignada en el Registro Federal de Contribuyentes

Resolución Impugnada

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio (2017) dos mil diecisiete, identificada con la clave INE/CG63/2019

Sanción

Sanción consistente en la reducción del (25%) veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que reciba el Partido Socialista de Tlaxcala para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el monto de $124,681.89 (ciento veinticuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ochenta y nueve centavos)

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UMA

Unidad de Medida y Actualización

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Resolución Impugnada. El Consejo General emitió el (18) dieciocho de febrero la Resolución Impugnada en la que, entre otras cosas, impuso la Sanción al recurrente[3], a quien le notificó el (1°) primero de marzo por conducto del Instituto Local[4].

2. Recurso de apelación

La demanda se presentó el (7) siete de marzo. Al día siguiente se integró y turnó este expediente clave SCM-RAP-16/2019 a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

3. Sustanciación. El (11) once de marzo, la Magistrada requirió a la Autoridad Responsable que tramitara el medio de impugnación[5].

El (19) diecinueve y (22) veintidós de marzo, solicitó a la Autoridad Responsable y al Instituto Local documentación necesaria para sustanciar y resolver este recurso de apelación.

4. Admisión y cierre de instrucción. El (3) tres de abril, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Regional para resolver el este recurso de apelación están actualizadas pues fue interpuesto por un partido político contra una resolución del INE relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales en Tlaxcala; entidad federativa correspondiente al ámbito territorial de competencia este órgano jurisdiccional. Lo anterior conforme a

  • Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción I.
  • Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b), 42 y 44 párrafo 1 inciso b).
  • Ley de Partidos. Artículo 82 párrafo 1.
  • Acuerdo General 1/2017. Emitido por la Sala Superior, que delega para su resolución a las Salas Regionales, los recursos promovidos contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE en materia de fiscalización relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera[6].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional tiene por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Instituto Local. En ella consta el nombre del recurrente y la firma de su representante propietaria ante el organismo público local, su domicilio para ser notificado y la autorización de varias personas para ese efecto, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; menciona los hechos y agravios, y ofrece pruebas.

b. Oportunidad. La demanda es oportuna ya que el recurrente fue notificado el (1°) primero de marzo[7], por lo que el plazo de (4) cuatro días previsto en el artículo 8 la Ley de Medios trascurrió del (4) cuatro al (7) siete de marzo[8], siendo esta última fecha en que la presentó[9].

No es obstáculo para considerar oportuna la demanda, el que el recurrente la haya presentado ante el Instituto Local, es decir, ante una autoridad distinta a la responsable, debido a que la Resolución Impugnada fue notificada por su conducto[10].

La notificación se...

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