Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0066-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0066-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-66/2019

ACTORA: GUBERNATURA INDÍGENA NACIONAL A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/939/2019 mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,[1] entre otras cuestiones, tuvo por no presentada la notificación de intención de la asociación civil denominada Gubernatura Indígena Nacional, de constituirse como partido político nacional.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

II. Procedencia.

III. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Escrito de intención. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la asociación civil denominada Gubernatura Indígena Nacional, a través de su representante legal, presentó escrito ante el Instituto Nacional Electoral, por el que hizo del conocimiento de la autoridad electoral el propósito de que dicha agrupación se constituyera como partido político nacional y solicitó el inicio de los trámites correspondientes, agregando diversa documentación al efecto.

3 B. Requerimiento. El veinticinco de enero siguiente, el Director de Prerrogativas hizo del conocimiento del apoderado de Gubernatura Indígena Nacional diversas inconsistencias y omisiones advertidas en la documentación allegada en la solicitud de constitución, por lo que lo requirió para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y subsanara las deficiencias respectivas en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que le fuera notificado el oficio, so pena de tener por no presentada la solicitud respectiva.[2] Dicha determinación fue notificada el siguiente veintiocho de enero.

4 C. Primer desahogo. El cinco de febrero siguiente Gubernatura Indígena Nacional presentó dos escritos en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral, allegando diversa documentación.

5 D. Documentación en alcance. Al día siguiente (seis de febrero) el representante de Gubernatura Indígena Nacional presentó un escrito en alcance al entregado el día previo, en el que allegó un instrumento notarial.

6 E. Oficio controvertido. El seis de marzo pasado, el Director de Prerrogativas tuvo por recibidos los escritos presentados por Gubernatura Indígena Nacional y determinó tener por no presentada la notificación de intención de la asociación civil, al no haber anexado la información que le fue requerida, ni subsanar las inconsistencias, además de haber presentado un instrumento notarial fuera del plazo concedido para el efecto.[3]

7 II. Demanda de juicio ciudadano. El trece de marzo del presente año, el apoderado legal de Gubernatura Indígena Nacional promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir la determinación indicada con antelación.

8 III. Remisión del expediente. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

9 IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-JDC-66/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

10 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano citado al rubro indicado, admitirlo al advertir la satisfacción de los requisitos de procedencia respectivos y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

11 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, en virtud de que la demanda la promueve un apoderado de una asociación civil, que pretende constituirse como partido político nacional, en la que controvierte una determinación de la autoridad electoral nacional que aduce vulnera su derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país.

12 Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

II. Procedencia.

El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

13 A. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; señala su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

14 B. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el oficio impugnado fue notificado el siete de marzo del año que transcurre, mientras que la demanda se presentó el trece siguiente, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento de la determinación controvertida, al no tratarse de un juicio vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral, tal y como lo dispone el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

15 C. Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos del artículo 13, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Medios, en tanto que la parte actora, acude a través de su apoderado legal, Alfonso Alcántara Hernández, a quien se le reconoce la personería con la que comparece, toda vez que del informe circunstanciado se desprende que la autoridad responsable le tiene recocido tal carácter.

16 D. Interés jurídico. La asociación civil actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues se trata de una organización a quien se le tuvo por no presentada la notificación de intención de constituirse como partido político, determinación que le impide continuar con el procedimiento referido y que tiene impacto en el derecho de asociación en materia política-electoral de los interesados.

17 E. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral aplicable no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta máxima instancia jurisdiccional.

18 Por tanto, la Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

III. Estudio de fondo.

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