Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0093-2019), 02-04-2019

Fecha02 Abril 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0093-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-93/2019

ACTOR: JAIRO JAVIER MONTES BAUTISTA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, dos de abril de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Jairo Javier Montes Bautista

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORNEA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria al proceso de selección interna de MORENA de las candidaturas para Gobernador/a, así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapitec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, para el proceso electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido o MORENA

Partido MORENA

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en la demanda, del informe circunstanciado y las constancias de este expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.

I. Proceso electoral extraordinario.

1. Convocatoria. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso del estado de Puebla aprobó las Convocatorias para las elecciones extraordinarias municipales de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma

2. Facultad de asunción. El seis de febrero, el Instituto Nacional Electoral asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.[2]

II. Procedimiento de elección de candidatura por MORENA

1. Convocatoria. El catorce de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para seleccionar a la persona que ostentará la candidatura a la presidencia municipal de Ocoyucan Puebla, para el actual proceso extraordinario.

2. Registro de aspirantes. En la Convocatoria se estableció que el registro de aspirantes se realizaría el veinticinco de febrero, fecha en que el actor afirma haber efectuado su registro.

3. Dictamen Impugnado. El veintitrés siguiente la Comisión de Elecciones dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a las candidaturas a las presidencias municipales que se eligen este año, y en el caso de Ocoyucan se aprobó la de Pascual Tenahua Villa.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El veintinueve de marzo, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir el Dictamen.

2. Recepción y Turno. En la misma fecha, esta Sala Regional recibió la demanda; y, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SCM-JDC-93/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, el cual se radicó en ese día.

En virtud de que la demanda se presentó directamente ante la Sala Regional, el propio veintinueve de marzo el Magistrado Instructor requirió a la Comisión de Elecciones, dar el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la Ley de Medios, dentro del plazo de veinticuatro horas.

En atención a dicho requerimiento, el treinta de marzo la responsable remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado, en su carácter de aspirante a una candidatura para la presidencia municipal de Ocoyucan, Puebla; supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV y XIV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].

Lo anterior, porque es necesario acordar si esta Sala Regional debe conocer el presente Juicio de la Ciudadanía o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

TERCERO. Improcedencia de la vía y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el presente juicio es improcedente, al no haberse agotado la instancia previa ante la Comisión de Justicia a través del procedimiento de quejas y denuncias, acorde con el principio de definitividad, previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

De acuerdo con dichos preceptos legales, el Juicio de la Ciudadanía solamente procede cuando se han agotado todas las instancias previas que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto o actos impugnados.

Ello tiene sentido, pues el agotamiento de las instancias previas, ya sea ante los tribunales de las entidades federativas, o bien, ante las instancias partidistas –como en este caso–, debe observarse a fin de cumplir con el principio de definitividad...

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