Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0024-2019), 2019

Número de expedienteSM-JE-0024-2019
Fecha18 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-24/2019

ACTORES: MA. R.L. LOREDO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma el acuerdo de 19 de marzo de 2019, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de S.L.P., que multó a los miembros del Cabildo por incumplir con una sentencia.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cerro de S.P., S.L.P.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral del Estado de S.L.P.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

S. Regional Monterrey:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de S.L.P.

ANTECEDENTES

I. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. El 4 de abril de 2018, Ma. F.M.P. y R.G.P., en su carácter de regidores del Ayuntamiento, presentaron juicio ciudadano local contra la omisión de la presidenta y la tesorera municipal de pagarles dietas ordinarias y extraordinarias[1].

2. Sentencia local. El 13 de mayo de 2018, el Tribunal local dictó resolución en el mencionado juicio ciudadano en el sentido de ordenar al Ayuntamiento realizar el pago de $149,145.80, a cada uno de los entonces actores, por concepto de remuneraciones no entregadas[2].

3. Requerimiento. El 28 de mayo, el Tribunal Local requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de la mencionada sentencia.

II. Diligencias de cumplimiento de sentencia.

1. Informe de diligencias (pago parcial). El 5 de junio de 2018, el Ayuntamiento informó al Tribunal Local sobre la emisión de dos cheques en favor de los entonces actores, por la cantidad de $6,484.60 como parte de las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.

2. Acuerdo (incumplimiento). El 20 de junio siguiente, el Tribunal Local determinó que las manifestaciones del entonces responsable “bajo ninguna circunstancia son oponibles para el efecto de incumplir con la sentencia”, por lo que ordenó al Ayuntamiento cumplir en un término de 5 días hábiles y lo apercibió que, de no realizarlo así, se aplicaría una multa equivalente a 100 UMAs, es decir, $8,060.00.

3. Segundo informe (pago parcial). El 27 de junio de dos 2018, el Ayuntamiento informó al Tribunal Local de la emisión de dos nuevos cheques en favor de los entonces actores por la cantidad de $6,484.60.

4. Segundo acuerdo (plenario de incumplimiento). El 12 de julio siguiente, el Tribunal Local determinó que la sentencia principal se encontraba incumplida, por lo que impuso una multa equivalente a $8,060.00 al P. Municipal, Sindico del Ayuntamiento y Tesorera, aunado a que dio vista con la conducta de los sancionados al Congreso, Procuraduría General y Fiscalía General, todos del Estado de S.L.P..

5. Requerimiento plenario sobre el cumplimiento. Mediante acuerdo de 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Local determinó el incumplimiento de la sentencia respectiva y requirió al Ayuntamiento por medio de su Cabildo y su tesorera para que, en el término de 5 días hábiles, a partir de la notificación, procedieran a dar cumplimiento a la referida sentencia –precisada en el inciso b)– y los apercibió que, en caso de no realizar lo anterior, les aplicaría una multa equivalente a 100 UMAs, es decir, $8,060.00[3].

6. Imposición de medida de apremio (acuerdo impugnado). Mediante acuerdo plenario de 19 de marzo[4], el Tribunal Local tuvo al Ayuntamiento incumpliendo la sentencia definitiva y los requerimientos realizados, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de 30 de noviembre de 2019 e impuso multa a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento y a la Tesorera Alma Y.S.A..

Además, ordenó dar vista al Congreso, a la Fiscalía General y a la Auditoría Superior, todas del Estado de S.L.P.. También ordenó al Cabildo del Ayuntamiento realizar el pago en el término de tres días y los apercibió que de no cumplir les impondría una multa mayor a la ya impuesta.

III. Juicio Constitucional.

1. Demanda. El 27 de marzo, los hoy actores promovieron el presente juicio.

2. Trámite y sustanciación. Mediante auto de 29 de marzo, el Magistrado P. interino de esta S. Regional turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado E.C.O., para los efectos previstos del artículo 19 de la Ley de Medios.

COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de un acuerdo del Tribunal Local que determinó el incumplimiento de una sentencia por parte de los integrantes del Ayuntamiento de Cerro de S.P., S.L.P., y le impuso a cada uno una multa; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional[5]. SOBRESEIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN DE J.C.E.M.. Apartado A. Cuestión a resolver.

a. Resolución. El actor impugna el acuerdo plenario del Tribunal Local que impuso una multa a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento por el incumplimiento a una de sus determinaciones, sin incluir al S. General del Ayuntamiento J.C.E.M..

b. Demanda. Al igual que los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, el S. General aduce que el Pleno del Tribunal no contaba con facultades para imponer la medida de apremio, que el acuerdo de apercibimiento respectivo no le fue notificado, así como que fue indebida la aplicación de una multa, por las acciones realizadas en cumplimiento y, finalmente, que las vistas dadas a diversas autoridades no están previstas como medida de apremio.

c. Controversia. Con independencia de lo planteado por el actor, se debe determinar si es procedente su juicio, sobre la base de que no se le impuso sanción alguna por el Tribunal Local.

Apartado B. Decisión. La impugnación de J.C.E.M. es improcedente, pues carece de interés jurídico para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Local, dado que no le fue impuesta ninguna multa.

Apartado C. Desarrollo o Justificación.

1. Marco normativo.

En términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la procedencia del juicio es necesario contar con interés jurídico.

Existe interés cuando se afirma un escenario de afectación directa a un derecho sustantivo y se advierte que la intervención de la autoridad jurisdiccional resultará útil para restablecer el derecho presuntamente afectado[6].

De esta manera, el ejercicio de la acción está reservado para quien estima que un acto de autoridad afecta su esfera de derechos o la de sus representados, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación solicitada, por lo que en el caso de imposición de sanciones, cuentan con interés, ordinariamente, el sancionado y generalmente el denunciante o quien inició el proceso.

Si no se cumplen tales condiciones, el juicio o recurso intentado será improcedente y la demanda deberá desecharse.

2. Caso concreto.

En autos, J.C.E.M. impugna el acuerdo dictado el 19 de marzo pasado por el Tribunal Local en los autos del juicio ciudadano local[7] que, entre otras cosas, hizo efectivo el apercibimiento dictado en diverso proveído de 30 de noviembre de 2018 e impuso multa a cada uno de los integrantes del Cabildo y a la Tesorera del Ayuntamiento de Cerro de S.P., S.L.P..

La falta de interés se actualiza toda vez que en la determinación impugnada no se impuso multa al S. General del Ayuntamiento, únicamente a los miembros del Cabildo, del cual no es parte, por lo que tal situación no incide en su esfera jurídica[8].

Por todo expuesto, se estima que el S. General de Ayuntamiento carece de interés jurídico porque el acto...

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