Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0088-2019), 2019
Número de expediente | SX-JDC-0088-2019 |
Fecha | 17 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOS.
ACTORAS: M.S.G.Y.A.T.S..
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERA INTERESADA: M.L.S..
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z..
SECRETARIO: B.T.T..
Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por las siguientes ciudadanas[1]:
Expediente |
Nombre |
SX-JDC-88/2019 |
M.S.G. |
SX-JDC-89/2019 |
A.T.S. |
Quienes impugnan, se duelen de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[2] en el juicio ciudadano local, identificado con la clave TEECH/JDC/290/2018 que, entre otras cuestiones, ordenó al P.M. de S.J.C., tomarle protesta a M.L.S. como S. del referido ayuntamiento; otorgarle las facilidades necesarias para el ejercicio de dicho cargo; convocarla a sesiones de cabildo; y el pago de sus dietas correspondientes.
ÍNDICE
ANTECEDENTES
I.C. y cadena impugnativa.
ll. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Acumulación.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Tercera interesada.
QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio
SEXTO. Estudio de fondo
SÉPTIMO. Análisis con plenitud de jurisdicción
OCTAVO. Efectos de la sentencia
RESUELVE
SUMARIO DE DECISIÓN
En tales condiciones, se analiza la controversia planteada ante la instancia local con plenitud de jurisdicción, y se determina que M.L.S. tiene derecho a ocupar el cargo de S.M., ya que su sustitución por parte de la comunidad no respetó su garantía de audiencia.
No obstante, debido a las particularidades de la forma de elección que tienen en la comunidad a la que pertenece dicha ciudadana, y en aras de dar cabal cumplimiento a la obligación de analizar con perspectiva intercultural, se solicita al Instituto electoral local, que lleve a cabo las pláticas de sensibilización que estime pertinentes, y se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de C., que realice lo conducente a efecto de que M.L.S. pueda desempeñar su cargo de manera pacífica.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte:
- Primera asamblea general comunitaria. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, mediante los usos y costumbres del municipio de S.J.C., C., se llevó a cabo la asamblea pública municipal de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional[3], para elegir y postular a la persona que ocuparía la candidatura a la Presidencia Municipal, así como la planilla para contender en la elección municipal regida por el sistema de partidos políticos, a celebrarse el primero de julio de la referida anualidad.
- Segunda asamblea general comunitaria. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo nuevamente una asamblea pública de representantes, participantes, exautoridades y líderes principales del PRI. En esa reunión se determinó sustituir a M.L.S., quien había sido electa como candidata a S.M., al considerar que realizó actos de campaña en favor de un partido político distinto al que la postuló. En su lugar, determinaron registrar a A.T.S..
- Solicitud de sustitución. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el P. y el S. General del Comité Directivo Municipal del PRI en S.J.C., C., solicitaron al Consejero P. del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de C.[4], sustituir a M.L.S. y poner en su lugar a A.T.S., y agregaron el acta circunstanciada mencionada en el párrafo que antecede.
- Respuesta a la solicitud. El veintisiete de mayo, el Instituto electoral local, por conducto del encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, hizo del conocimiento del representante propietario del Comité Directivo Municipal del PRI, que no era posible atender la sustitución solicitada, habida cuenta que las sustituciones proceden sólo en casos de: a) fallecimiento; b) inhabilitación decretada por autoridad competente; incapacidad decretada judicialmente; y/o renuncia por escrito debidamente ratificada.
- Evento político. El dieciséis de junio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo un evento político por parte del Partido Verde Ecologista de México[5], en el cual, el candidato a P.M. del referido ente político presentó a M.L.S. como excandidata del PRI, informando que se integraría a la planilla del PVEM.
- Solicitud de sustitución de candidato. El diecisiete de junio de dos mil dieciocho, el P. y el S. General referidos con anterioridad, presentaron un escrito dirigido al Consejero P. del Instituto local, por el cual hicieron de su conocimiento el evento mencionado en el parágrafo que antecede, por lo que solicitaron nuevamente que se llevara a cabo la sustitución de la candidata a S.M..
- Entrega de constancia de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, las personas que integraron la planilla ganadora postulada por el PRI se presentaron ante el IEPC para recibir la constancia de mayoría respectiva, entre esas personas se encontraba la ciudadana M.L.S., quien alegó ser la S. electa.
- Toma de protesta en el cabildo municipal. El primero de octubre, la S. electa, junto con gente que la apoyaba, intentó ingresar al palacio municipal a fin de que se le tomara la protesta de ley. Sin embargo, manifiesta que el P.M. impidió su ingreso por el simple hecho de ser mujer; incluso, señala que arribó con escolta de policía y ante esa violencia, decidió interponer su denuncia.
- Aquí cabe precisar, que el P.M. afirma que él no impidió el acceso, sino que la gente de la comunidad no la considera su representante por haber “traicionado al pueblo”; por lo que, solicita que se respeten los usos y costumbres de la localidad; ya que él no sería responsable de la problemática que se pudiera generar.
- Juicio presentado ante S. Superior. El doce de octubre de dos mil dieciocho, M.L.S. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; quien determinó remitir los autos a esta S. Regional por ser la autoridad competente para resolver[6].
- Reencauzamiento. El quince de octubre de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de esta S. Regional la demanda remitida por dicha superioridad, misma que se radicó con la clave de expediente SX-JDC-898/2018, y a través de un acuerdo del Pleno de este órgano jurisdiccional, se determinó reencauzar el medio de impugnación al TEECH.
- Sentencia impugnada. El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el TEECH resolvió el expediente TEECH/JDC/190/2018, y determinó, entre otras cuestiones, ordenar al P.M. de S.J.C., C., tomarle protesta a M.L.S. como S. del referido ayuntamiento.
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