Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0022-2019), 2019

Número de expedienteSM-JE-0022-2019
Fecha18 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-22/2019

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA de la S. Regional Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Q., que a su vez confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, en la que declaró inexistente la infracción atribuida al entonces Presidente Municipal interino de Q., Q., E.A.C.S., por la supuesta realización de uso indebido de recursos públicos por actos de proselitismo, al estimar ineficaces, por novedosos, los planteamientos que el actor hace valer ante esta instancia Federal.

GLOSARIO

Actor:

M..

Consejo General del Instituto local:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

S. Regional Monterrey:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Q..

ANTECEDENTES

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El 4 de octubre de 2018, M. denunció al entonces Presidente Municipal interino en el Ayuntamiento de Q., E.A.C.S., por el supuesto uso indebido de recursos públicos[1], al realizar una reunión con personal del municipio, en la que promovió el voto en favor de un partido político y su candidato.

2. Resolución. El 19 de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local[2] determinó la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, porque los elementos de prueba que aportó el denunciante y las que la propia autoridad se allegó como pruebas para mejor proveer, resultaron insuficientes para acreditar los hechos denunciados, consistentes en que en un evento el Presidente Municipal interino de Q., Q., realizó actos proselitistas.

II. Recurso local.

1. Demanda. Inconforme, el 9 de enero M. interpuso recurso de apelación ante la instancia local.

2. Sentencia. El 4 de marzo[3], el Tribunal local confirmó la resolución impugnada, al considerar que no le asiste la razón al recurrente, porque el Consejo General del Instituto local que emitió el acto impugnado valoró de forma correcta y exhaustiva las pruebas del expediente[4].

III. Juicio Electoral

1. Demanda. El 12 de marzo, M. impugnó la resolución del Tribunal local[5].

2. Recepción y turno. El 14 de marzo, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias respectivas y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la entonces M.P. de esta S. Regional integró el expediente SM-JE-22/2019, y lo turnó a la ponencia del Magistrado en funciones C.A.G.C..

3. Radicación y admisión. El 22 de marzo, el referido Magistrado en funciones radicó el expediente a la ponencia a su cargo y lo admitió.

4. Returno. El 29 de marzo derivado de la designación de nuevo magistrado, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado E.C.O..

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local[6], que a su vez confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, en la que se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos del entonces Presidente municipal interino en el Ayuntamiento de Q.[7], cuya entidad federativa se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

II. Requisitos procesales. Se cumplen los requisitos esenciales de procedibilidad conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y menciona los hechos y motivos de inconformidad, además de los artículos supuestamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de 4 días previsto para ese efecto, porque la resolución se emitió el 4 de marzo, notificó al actor el 6 siguiente[8], por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 7 al 12 de marzo[9], y el escrito de demanda se presentó el último día de los referidos.

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el impugnante es un partido político, y la personería, porque comparece a juicio a través de su representante, cuya calidad le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[10].

4. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la promoción del presente juicio.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Apartado I.........M. de la controversia.

a. Sentencia impugnada. El Tribunal local confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local, que declaró inexistente la infracción atribuida a E.A.C.S., entonces Presidente Municipal interino de Q., Q..

Lo anterior, porque, entre otras cuestiones, desestimó los alegatos del actor sobre la indebida valoración de las pruebas técnicas que aportó el denunciante y las que el propio Consejo General se allegó para mejor proveer, en relación al audio presentado para acreditar que el entonces Presidente Municipal interino realizó actos proselitistas a favor de un candidato.

b. Planteamientos. El partido M. ahora pretende revocar la sentencia impugnada para que la autoridad administrativa local realice nuevas diligencias para mejor proveer sobre los mismos audios que se ofrecieron inicialmente, y comprobar con certeza si corresponden a la voz de E.A.C. Sada[11].

De igual manera, porque en su concepto, el acto denunciado debió considerarse grave por violar la contienda electoral.

c. Cuestión a resolver. Se centra en determinar, sobre la base de los agravios que el actor plantea específicamente ante esta instancia, si debe confirmarse la resolución impugnada que dejó firme la diversa emitida por el Consejo General del Instituto local que determina la inexistencia de los hechos atribuidos al supuesto infractor, consistente en el uso indebido de recursos públicos.

Apartado II. Tesis de la decisión.

Esta S. Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque es ineficaz lo planteado en este juicio, ya que actualmente lo que alega el actor es que el Consejo General debió requerir mayores diligencias para identificar la voz de los audios, lo cual es un planteamiento novedoso, dado que esto no lo hizo valer ante el Tribunal local, ya que en esa instancia no pidió mayores diligencias sobre los audios, sino que su queja giró en torno a la indebida valoración de las pruebas técnicas ya existentes y a que la autoridad administrativa local debió investigar sobre aspectos diversos, pero no sobre la realización de pruebas técnicas adicionales sobre el audio.

De manera que esta S. se encuentra impedida para analizar un planteamiento respecto del cual, el Tribunal local no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Apartado III. Justificación de la decisión.

1. Marco normativo.

En términos generales, en los medios de impugnación, las partes tienen la carga procesal de impugnar los actos que les causan perjuicio y precisar los hechos o actos que les generan alguna afectación, a fin de permitir que los Tribunales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre dichos aspectos.

En ese sentido, esta S. considera novedosos y, por tanto, ineficaces, los agravios en los que se plantean situaciones de hecho o cuestiones de derecho que no se hicieron valer ante la responsable[12].

Ello, porque ese tipo de argumentos no buscan combatir los fundamentos y motivos del acto o resolución reclamada, sino que introducen cuestiones nuevas que perjudican o dejan indefensa a una de las partes, con el fin de evitar una variación de la controversia, y vulnerar con ello el...

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